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Ley de Beneficios y Facilidades de Pago para las Deudas Agrícolas Imprimir E-Mail

Boletin #1

Decreto con Rango y Valor de fuerza de Ley de Beneficios y Facilidades de Pago para las Deudas Agrícolas de Rubros Estratégicos para la Seguridad y Soberanía Alimentaría.

Por José G. Salaverría Lander (*)

El Presidente de la República, en uso de las atribuciones que le fueron conferidas por la Ley Habilitante, el 31 de Julio de 2008, dictó el Decreto No. 6.220,  con Rango y Fuerza de  Ley de Beneficios y Facilidades de Pago para las Deudas Agrícolas de Rubros Estratégicos para la Seguridad y Soberanía Nacional.

En la exposición de motivos se dice que el Poder Público venezolano, ha dedicado grandes esfuerzos a la reconstrucción del sector agrícola, mediante la protección de pequeños y medianos productores,  entre ellas el financiamiento de la actividad agrícola, tanto a través de entes estatales de carácter financiero, como en el establecimiento de regulaciones permitiendo el acceso de los productores agrícolas al sector financiero privado.

Así mismo expresa, que la actividad agrícola detenta una particular vulnerabilidad frente a agentes externos, entre ellos, factores climáticos y edafológicos,  sufriendo las vicisitudes de la salud agrícola y el comportamiento del mercado,  hecho estos que influyen en el rendimiento razonable de las actividades agrícolas vegetal,  pecuario, forestal, pesquera y acuícola, pudiendo incidir negativamente en la conducta de los deudores de créditos agrícolas de los productores que han requerido del apoyo financiero del estado o de los bancos privados, para insertarse en el sistema garante del abastecimiento externo y suficiente de alimentos de calidad.

Se afirma en la exposición de motivos, que es obligación del Estado compensar los efectos negativos que pudieran darse sobre la actividad agrícola, permitiendo al pequeño y mediano productor,  que posee (sic.) deudas por créditos agrícolas, honrando la deuda,  para de esta manera reincorporarse al aparato productivo social, coadyuvando al logro de la seguridad y soberanía alimentaria.

Concluye la exposición de motivos, sosteniendo que el Decreto constituye una herramienta al pequeño y mediano productor imposibilitado de dar continuidad efectiva y eficiente a su actividad,  por estar impedido a solicitar nuevos préstamos, basándose en el artículo 305 de la Constitución,  norma que establece que la producción de alimentos es de interés nacional, facultando al Estado para dictar las medidas de orden financiero que fueren necesarias para alcanzar niveles estratégicos de abastecimiento.

El objeto del Decreto-Ley, es establecer las normas que regularán los beneficios y facilidades de pago a ser concedidos a los deudores de créditos agrícola, beneficiándose las personas naturales y jurídicas que hubiesen recibido créditos agrícolas para el financiamiento de la siembra, adquisición de insumos, maquinarias, equipos, semovientes, construcción y mejoramiento de infraestructuras,  reactivación de centros de acopio y capital de trabajo, con ocasión de la producción de los siguientes rubros:

- Cereales: arroz, maíz y sorgo.
- Frutales tropicales: cambur, plátano, cítricos y melón
- Hortalizas: tomate, cebolla y pimentón.
- Raíces y tubérculos: yuca, papa y batata.
- Granos y leguminosas: caraotas, fríjol y quinchoncho.
- Textiles y oleaginosas: palma aceitera, soya, girasol y algodón.
- Cultivos tropicales: café, cacao y caña de azúcar.
- Pecuario: ganadería doble propósito (bovino y bufalino), ganado porcino, ovino y caprino, pollos de engorde, huevos de consumo, conejos, miel, huevos de codorniz.

Estos beneficios los concederán tanto las instituciones financieras privadas como la Junta Liquidadora del Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAFA).

Respecto a los primeros, se establece que se beneficiaran de la reestructuración los créditos otorgados al sector agrícola para el financiamiento de los rubros estratégicos antes señalados,  aquellos créditos que se encuentren en alguno de los siguientes supuestos:

a.- Que estén vencidos para el 31 de Mayo de 2008;
b.- Que encontrándose vigentes para la fecha del Decreto, el beneficiario demuestre que enfrentó contingencias o eventualidades ajenas a su voluntad, que hubiesen afectado la pérdida de capacidad de pago para satisfacer las deudas.

Se entiende  que el obligado carece de capacidad de pago, cuando para satisfacer la deuda “debe efectuar la disposición o gravamen de bienes de su propiedad indispensables para el desarrollo de la actividad agrícola financiada o bienes necesarios para su subsistencia o la de su familia”.

El Decreto contempla dos modalidades, una la reestructuración, mediante la cual el acreedor y el deudor modifican las condiciones del crédito originalmente pactadas,  acordándose términos para el pago de las obligaciones, a fin de que el deudor se coloque en condiciones que le permitan el pago de dicha obligación, para de esta manera reactivar su actividad productiva. En cuanto a la remisión, está circunscrita a la renuncia voluntaria de FONDAFA a los derechos de crédito que tiene contra un deudor,  liberándolo, total o parcialmente de la obligación.

Por lo que respecta a la restructuración de los créditos vigentes al 31 de Julio de 2008,  el Comité de Seguimiento de Cartera Agrícola (1), autorizará al ente financiero la tramitación de la solicitud, estableciendo, de ser necesario, condiciones especiales de financiamiento.

Es importante destacar, que la restructuración de deuda vigente, no podrá exceder, en su conjunto, del diez por ciento (10%) de la cartera agrícola de la banca, al cierre del mes inmediato anterior a la publicación del Decreto.  Aún cuando no lo expresa,  debe entenderse que este porcentaje está referido a la cartera agrícola de cada institución financiera.  El Decreto no milita el monto porcentual de los créditos vencidos.

Los términos y condiciones para la reestructuración de las deudas, fueron establecidos por los Ministerios de Economía y Finanzas y Agricultura y Tierras mediante Resolución conjunta No. 2101 y DM-130-2008 del 07 de agosto de 2.008, respectivamente, publicadas en la Gaceta Oficinal Nº 38.989 de la misma fecha.

En la Ley se fijó un límite máximo de ocho (8) años para el pago del crédito estructurado, a partir del otorgamiento del beneficio de reestructuración. A nuestro entender, este lapso se computa no desde el momento que se aprueba la restructuración, si no a partir de la oportunidad en que se formaliza este beneficio.

En la Resolución se determinó la escala de los rubros, plazo máximo de pago, período de gracia, número de cuotas y su periodicidad, tanto por lo que respecta a los créditos otorgados para siembra, adquisición de insumos y capital de trabajo, como por lo relativo a las adquisiciones de maquinarias, equipos, semovientes, construcción y mejoramiento de infraestructura; y, reactivación de centros de acopio.

Es importante destacar que para la aplicación de las condiciones de financiamiento se tendrá en consideración el análisis financiero para determinar el número de cuotas, así como su periodicidad.

(1) Este Comité fue creado en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Crédito para el Sector Agrario, teniendo entre otras, las siguientes atribuciones:
Promover las actividades de seguimiento y control a fin de asegurar el destino de los recursos otorgados; Emitir opinión sobre los porcentajes para la cartera agraria obligatoria; Identificar y valorar situaciones en las cuales pudieran presumirse incumplimientos a la cartera agraria obligatoria; Proponer ante el Ministerio con competencia en la materia de Agricultura y  Tierras, el porcentaje y rubros a ser aplicados a la cartera agraria obligatoria; Solicitar ante el Ministerio en materia de Agricultura y Tierras, el establecimiento de condiciones especiales para el otorgamiento de créditos; Recibir y remitir las solicitudes y propuestas realizadas por los Consejos Comunales y cualquier otra forma de participación popular.
Tanto la Ley como la Resolución precisa que los créditos reestructurados, pagarán la tasa de interés agrícola  fijada por el Banco Central de Venezuela. Nos preguntamos, estos créditos generarán intereses variables o la tasa es fija por toda la duración del préstamo?. En nuestra opinión,  el prestatario pagará la Tasa Agrícola que fije en cada oportunidad el BCV, debiendo efectuarse el correspondiente reajuste.

Se establece en el Decreto que las instituciones financieras tienen un lapso de cuarenta y cinco (45) días hábiles bancarios, a partir de la consignación de la solicitud de reestructuración de la deuda para efectuar en las evaluaciones técnicas de la unidad productiva  y notificarle su decisión.

La Resolución aclara el contenido de esta norma, ya que dispone que las notificaciones deben hacerse por escrito al interesado en su domicilio, dejando a salvo el derecho de éste, a notificarse voluntariamente. Por lo que respecta a las notificaciones al Comité de Seguimiento de la Cartera Agrícola, se fija la sede de la Consultoría Jurídica del Ministerio para la Agricultura y Tierras. Si fuere necesario notificar tanto al productor agropecuario como al Comité, ésta se entenderá realizada  en la fecha en que se hiciere la última de ellas.

En caso de no haber pronunciamiento en el lapso señalado,  se entiende  que la institución financiera aceptó la reestructuración.

Si la reestructuración versara sobre créditos vigentes para la fecha de publicación del Decreto,  las instituciones financieras remitirán la solicitud al Comité de Seguimiento de Cartera Agrícola, para que éste  autorice o niegue su tramitación.

Se deja a criterio del Comité de Seguimiento de Cartera Agrícola, el criterio de evaluación de las unidades productivas objeto de restructuración.

Si la reestructuración fuere negada,  debe notificarse tanto al solicitante como al Comité de Seguimiento de Cartera Agrícola, remitiendo el expediente  para su reconsideración, teniendo, dicho Comité,  un lapso de quince (15) días hábiles bancarios para resolver, en el entendido que si acordare la restructuración, la institución financiera estará obligada a efectuarla en los términos establecidos en dicha decisión, dándose así por agotada la vía administrativa, pudiendo recurrirse ante los organismos jurisdiccionales.

Para el caso que el crédito agrícola se encontrare en proceso de recuperación  judicial o extrajudicial,  los juicios se suspenderán a partir de la fecha de la solicitud de restructuración, debiendo el interesado, acreditarla ante el Tribunal que conozca la acción judicial,  la cual estará pendiente hasta que la negativa de restructuración quedare definitivamente firme.
En el mismo artículo y con un grave error procedimiental, el legislador establece que aprobada la solicitud,  “el acreedor demandante deberá desistir del cobro judicial en curso,  renunciando las partes  a ejercer  cualquier acción derivada del desistimiento de esa causa”. Nos preguntamos: El accionante debe desistir de la acción o del procedimiento?. Se debe establecer consensualmente la renuncia a cualquier acción derivada de ese desistimiento o viene dada por la disposición legal?. Nos inclinamos por considerar que ese desistimiento debe ser del procedimiento y no de la acción o de la causa como expresa el Decreto, y que en caso que la parte demandada ya esté a derecho, ésta debe aceptarlo, para evitar posterior reclamo de costas.

Dispone la ley la obligación por parte de las instituciones financieras de informar semanalmente a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, sobre las solicitudes recibidas; y al cierre de cada mes, al Comité de Seguimiento de Cartera Agrícola, de los créditos reestructurados.

El Estado podrá brindar apoyo y asistencia técnica al  productor cuyo crédito haya sido reestructurado, tendentes a procurar mejoras en las condiciones productivas de la unidad agrícola.

En acatamiento a lo pautado en el artículo 15,  la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras deberá establecer las condiciones para la administración de riesgos de los créditos reestructurados.

Por lo que respecta a las disposiciones transitorias, se fijó un (1) año como vigencia del Decreto-Ley y un plazo de noventa (90) días hábiles bancarios, para que los interesados presenten ante la institución financiera la solicitud de restructuración.

Cualquier consulta sobre este Decreto-Ley puede dirigirse a Esta dirección de correo electrónico está protegida contra los robots de spam, necesita tener Javascript activado para poder verla

Barcelona, Agosto 2008

(*) Socio de la Firma de Abogados SALAVERRIA RAMOS ROMERO & ASOCIADOS

 
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