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Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Credito para el Sector Agrario Imprimir E-Mail

Boletin #2

José G. Salaverría Lander (*)

El Presidente de la República, en uso de las atribuciones conferidas por la Ley Habilitante, el 31 de Julio de 2008, dictó el Decreto No. 6.219,  con Rango, Valor y Fuerza de  Ley de Crédito para el Sector Agrario.

Se dice en la exposición de motivos que se busca refundar la República para establecer una sociedad democrática, participativa y protagónica, en un estado de democrático y social de derecho y de justicia, cuyo contenido normativo responda a la transformación y consolidación del nuevo módulo socio-productivo, afirmando que es fundamental realizar la reforma integral financiera del sector agrícola, para promover, fortalecer y consolidar los derechos económicos y sociales contenidos en la Constitución.

La exposición de motivos hace referencia a los impactos que producirá la Ley en el sector agrario, destacando la ejecución de la política financiera en lo que respecta a planes, programas y proyectos del sector de la producción y de la agroindustria; coadyuvar en la articulación e integración de políticas y lineamientos del sector público financiero y de instituciones de la banca privada; regular el financiamiento de los componentes agrícola vegetal, agrícola animal, agrícola pesquero, agrícola forestal y acuícola, tendentes a la adquisición de insumos, infraestructura, tecnología, transporte, almacenamiento e intercambio y distribución de productos alimenticios; otorgar financiamiento a los planes de producción diseñados por organizaciones socio productivas y la asistencia técnica a las comunidades, especialmente a pequeños productores, campesinos, empresas de propiedad social, cooperativas de propiedad comunal, redes de productores libres asociados y empresas comunitarias constituidas para desarrollar la mutua cooperación y solidaridad. También regulará las colocaciones efectuadas por los bancos en cuanto al porcentaje obligatorio de la cartera crediticia al sector agrario; incidir en los factores y los medios de producción a través del financiamiento oportuno y la asistencia integral.

Es importante destacar que dentro de los impactos se contempla la obligación para las personas que reciban financiamiento, establecer una contraprestación en la comunidad donde desarrollen su actividad; incorporar a los bancos a coadyuvar en la promoción y divulgación de los planes agrícolas del Ejecutivo; establecer la obligatoriedad para los bancos de otorgar incentivos a los beneficiarios  de los créditos que cumplan cabalmente con sus obligaciones financieras, entre ellos la disminución de la tasa de interés para  futuros créditos; aprobación inmediata de nuevos créditos, concesión de créditos sin garantías; promover la creación de redes de productores libres asociados, para que constituyan nuevas relaciones de producción, transformación, distribución y comercialización de los bienes de capital, a través del financiamiento de dichos bienes.

Debemos resaltar que se incorpora formalmente los Consejos Comunales para actuar de una manera activa y protagónica en el diseño, formación, ejecución y control de la cartera de crédito del sector agrario, confiriéndole la facultad de solicitar ante el Comité de Seguimiento de la Cartera de Crédito Agraria, el establecimiento de rubros prioritarios y la flexibilización de los requisitos que consideren necesarios, para el desarrollo de la seguridad alimentaria del país.

El Decreto tiene por objeto fijar las bases que regulan el financiamiento otorgado por las instituciones financieras a través de créditos al sector agrario, destinados a promover y fortalecer la soberanía y seguridad agroalimentaria de la Nación, aplicándose a todo el sector agrario nacional, estadal, municipal y local  para atender los requerimientos de los sectores agrícolas vegetal, animal, forestal, pesquero y acuícola, así como el financiamiento para la adquisición de insumos, acompañamiento, infraestructura, tecnología, transporte, mecanización, almacenamiento y comercialización de productos alimenticios.

Se faculta al Ejecutivo Nacional, a través de los Ministerios con competencia en materia de Finanzas y Agricultura y Tierras, fijar conjuntamente, previa opinión de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, durante el mes de enero de cada año, los términos, condiciones, plazos y porcentajes mínimos obligatorios de la cartera de crédito agraria, bien sea el sector primario, la agroindustria y los fundos estructurados, debiendo tomar en consideración los ciclos de producción y comercialización.

Las colocaciones efectuadas por los bancos se consideran dentro del porcentaje obligatorio de la cartera agraria, una vez confirmado el desembolso y verificado el destino.

En cuanto a la tasa de interés que pagarán por los préstamos, corresponde al Banco Central de Venezuela, su cálculo y publicación, indicándose que en ningún caso la tasa aplicada será inferior a la tasa agraria referida por dicha Institución, facultando al Ejecutivo Nacional para que, a través de los Ministerios de Finanzas y Agricultura y Tierras, fije una tasa de interés especial para aquellos rubros que considere necesarios, inferiores a la tasa establecida por el BCV.

Conjuntamente con la cuota de amortización del préstamo el prestatario cancelará los intereses generados. Es decir, no se puede establecer el pago anticipado de intereses.

Las colocaciones que se hagan dentro del porcentaje fijado, estarán referidas a operaciones de producción, tales como adquisición de insumos, asistencia técnica, almacenamiento, tecnología, transformación y transporte; operaciones complementarias de la producción agraria; procesamiento, intercambio, distribución y comercialización de la producción, siempre y cuando sea adquirido por empresas de propiedad colectiva y otras formas asociativas comunitarias. También se autoriza las inversiones en instrumentos de financiamiento que se realicen en bancos del Estado destinados al sector agrario; la construcción de infraestructura para utilizar procesos productivos.

Queremos destacar que tiene como destinatario el fomento y desarrollo de Fundos Estructurados. Se limita al quince por ciento (15%) de la cartera las operaciones de intercambio, distribución y comercialización, al igual que las inversiones en certificados de depósitos y bonos de prenda.

Por lo que respecta a las condiciones de financiamiento, se aplicarán los procedimientos contemplados en la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, pudiendo establecerse, por resolución de los Ministerios de Finanzas y Agricultura y Tierras, con opinión del Comité de Seguimiento de la Cartera de Crédito Agraria, condiciones especiales para el otorgamiento de créditos, tales como “reducción” de requisitos y fijación de plazos máximos especiales para créditos a largo plazo.

El plazo máximo para los créditos a largo plazo será hasta veinte (20) años, tomando en consideración la actividad o proyecto a financiar, el ciclo productivo o el período de maduración.

Adicionalmente los bancos podrán conceder créditos no garantizados, siempre y cuando, en su conjunto, no excedan del cinco por ciento (5%) de la cartera bruta obligatoria.

Se deja a criterio del Ejecutivo Nacional establecer los incentivos que concederán los bancos a aquellos prestatarios que cumplan cabalmente con las obligaciones financieras, entre otros, la disminución de tasas de interés para futuros créditos, créditos sin garantía y aprobación de nuevos créditos inmediatamente.

Los Ministerios de Finanzas y Agricultura y Tierras, están autorizados para establecer porcentajes dentro de la cartera agrícola, para aquellas personas que presenten discapacidad, jóvenes entre 18 y 25 años, adolescentes mayores de 14 años, personas mayores de 65 años y mujeres que sean el sustento del hogar.

Corresponde a los bancos informar mensualmente al Ministerio con competencia en Agricultura y Tierras y la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, el monto de los créditos otorgados, así como los desembolsos efectuados con indicación de la persona que recibió el financiamiento, el estado en que se encuentra cada crédito, las colocaciones efectuadas y las actividades de seguimiento, seguimiento éste que, de acuerdo al Decreto, consiste en la verificación que efectivamente sean destinados a los fines establecidos, solicitando  los documentos demostrativos del uso de dichos recursos.

Se impone a los bancos la obligación de incorporar dentro de su estructura organizativa una dependencia destinada a este seguimiento.

Los bancos deberán coadyuvar en la promoción y divulgación de los planes agrícolas del Ejecutivo Nacional, de acuerdo a los lineamientos que fijen los Ministerios con competencia para Agricultura y Tierras y Ambiente.

Se crea el Comité de Seguimiento de la Cartera de Crédito Agraria, el cual tiene las siguientes atribuciones, entre otras: Promover las actividades de seguimiento y control a fin de asegurar el destino de los recursos otorgados; Emitir opinión sobre los porcentajes para la cartera agraria obligatoria; Identificar y valorar situaciones en las cuales pudieran presumirse incumplimientos a la cartera agraria obligatoria; Proponer ante el Ministerio con competencia en la materia de Agricultura y  Tierras, el porcentaje y rubros a ser aplicados a la cartera agraria obligatoria; Solicitar ante el Ministerio en materia de Agricultura y Tierras, el establecimiento de condiciones especiales para el otorgamiento de créditos; Recibir y remitir las solicitudes y propuestas realizadas por los Consejos Comunales y cualquier otra forma de participación popular. También le corresponde opinar sobre la reestructuración de los créditos vencidos y vigentes de acuerdo a lo pautado en el Decreto Ley con Rango y Valor de Fuerza de Ley de Beneficios y Facilidades de Pago para las Deudas Agrícolas de Rubros Estratégicos para la Seguridad y Soberanía Alimentaria.

Los Consejos Comunales podrán opinar, mediante escrito presentado al Comité de Seguimiento de la Cartera de Crédito Agraria, sobre la fijación de los términos, condiciones, plazos y porcentajes de la cartera de crédito agraria.

Se impone a las instituciones financieras participar en la formación de la capacitación social y económica del prestatario, así como en el retorno y recuperación de los recursos económicos, y a tal fin brindarán acompañamiento integral en las áreas técnicas, administrativas y legales propias del proyecto, para garantizar la eficiente utilización de los recursos, el cual comprenderá la asistencia técnica en la preparación de proyecto, tramitación del financiamiento, supervisión, recuperación crediticia, transporte, almacenamiento, comercialización, intercambio y distribución en el proceso productivo.

Corresponde a los receptores de los créditos realizar acciones que beneficien directa e indirectamente a las comunidades donde desarrollen sus actividades en el marco de la responsabilidad social, bajo la supervisión del Ministerio con competencia en materia de Agricultura y Tierras, debiendo incorporarse como una cláusula obligatoria en los contratos de préstamo, facultándose a los Consejos Comunales para participar activamente en la elaboración, formación, ejecución y control de la cláusula de responsabilidad social, pudiendo sugerir a las instituciones financieras iniciativas para ser incorporadas, de acuerdo a las necesidades de la comunidad, quedando facultado para vigilar y exigir el cumplimiento de los deberes de solidaridad y responsabilidad social.

Por lo que respecta a las sanciones están estipuladas en un rango entre el uno y tres por ciento del capital pagado, encontrando, entre otros que:

1) Incumplan los términos, condiciones, plazos y porcentajes mínimos de la cartera obligatoria;
2) Coloquen préstamos a una tasa superior a la fijada por el Banco Central de Venezuela;
3) Declaren como créditos agropecuarios operaciones destinadas a otros rubros;
4) Incumplan el otorgamiento de incentivos, así como el porcentaje destinado a las personas con discapacidad, jóvenes entre 18 y 25 años, adolescentes mayores de 14 años y personas mayores de 65 años;
5)  Excedan el límite de financiamiento que pueda otorgarse a una sola persona;
6) No hagan seguimiento a los créditos otorgados al sector agrario;
7) Omitan incluir en los contratos las cláusulas de responsabilidad social.

Una vez impuesta la sanción, el infractor tiene un plazo de seis (6) meses para dar cumplimiento y en caso de reincidencia, se incrementará en un cincuenta por ciento, hasta un máximo del cinco por ciento del capital pagado, entendiéndose por reincidencia, sentencia o resolución firme cometida dentro del lapso de tres (3) años a partir de la fecha en que la imposición de la sanción quedare firme, estando a cargo de la Superintendencia de Bancos la imposición de la sanción.

Se derogó la Ley del Crédito para el Sector Agrícola publicada en la gaceta Oficial 37.653 del 05 de noviembre de 2.002, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Crédito Agrícola, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.846 del 09 de enero de 2.008, entrando en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial.

Este boletín contiene un resumen del Decreto-Ley, sin prejuzgar sobre su contenido y espíritu.

Cualquier consulta sobre este Decreto-Ley puede dirigirse a Esta dirección de correo electrónico está protegida contra los robots de spam, necesita tener Javascript activado para poder verla

Barcelona, Agosto 2008

(*) Socio de la Firma de Abogados SALAVERRIA RAMOS ROMERO & ASOCIADOS

 
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