GACETA DEL MUNICIPIO BOLIVAR REPUBLICA DE VENEZUELA – ESTADO ANZOATEGUI AÑO VI BARCELONA, 11 DE NOVIEMBRE DE 1.993 Número Extraordinario
ORDENANZA SOBRE REGIMEN DE TRIBUTACION Y FISCALIZACION
REPUBLICA DE VENEZUELA ESTADO ANZOATEGUI ALCALDIA DEL MUNICIPIO BOLIVAR DESPACHO DEL ALCALDE
DENNIS BALZA RON Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en uso de sus atribuciones que le confiere el artículo 7, y el numeral 3, del artículo 74 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal. DECRETA El siguiente: REGLAMENTO PARCIAL DE LA ORDENANZA DE IMPUESTO SOBRE PATENTE DE INDUSTRIA Y COMERCIO que se regirá al tenor de las siguientes disposiciones: CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO 1.- se declara como objeto d régimen especial la tributación que deben satisfacer al Fisco del Municipio Bolívar que realizan actividades mercantiles en forma eventual o permanente en la jurisdicción territorial del mismo, bien por si mismo o a través de terceros y en tal sentido serán sometidos también a un régimen de fiscalización permanente. ARTÍCULO 2.- La Administración Tributaria a través del Régimen de Retención obligatoria sobre la tributación por Patente por actividad industrial que deben llevar a efecto los comerciantes e industriales residenciados o domiciliados en el Municipio Bolívar que comercian con industriales no residenciados en el mismo, ejercerá control preliminar y se complementará con inspecciones periódicas permanentes a través del Cuerpo de auditores Fiscales del Municipio. ARTÍCULO 3.- Las actividades mercantiles que de forma eventual realicen los industriales no residenciados en el Municipio Bolívar que le generen obligaciones tributarias por concepto de Patente por actividad industrial o comercial serán cancelados por anticipado y liquidadas trimestralmente. ARTÍCULO 4.- Los industriales o constructores que vayan a realizar actividades mercantiles en la jurisdicción del Municipio Bolívar de manera eventual deberá obtener la licencia prevista a la ordenanza de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio y a cancelar la tasa correspondiente, la cual deberá reanudar anualmente en caso de estenderse sus trabajos por más de un año y la misma solo tendrá validez o efectividad hasta concluir la actividad que eventualmente realicen. ARTÍCULO 5.- A los fines de lo establecido en los artículos 18 y 34 de la Constitución Nacional no serán objeto de tratamiento impositivo diferente a los otros industriales establecidos que realicen actividad igual o similar, pero quienes vendan productos que no se producen en el Municipio Bolívar y cuya clasificación aparece incluida en el clasificador de actividades de la Ordenanza de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio para prever establecimiento futuro de industriales en esas áreas o actividades, no les serán aplicables y los industriales que vendan productos o equipos que no se produzcan en el Municipio Bolívar, sino que por el contrario serán objeto de la aplicación de una alícuota en forma genérica. ARTÍCULO 6.- Se considera actividad comercial a los fines de la interpretación de lo establecido en el artículo 31 de la Constitución Nacional y de la aplicación del presente Reglamento al Conjunto de operaciones materiales ejecutadas para extraer u obtener, transportar, perfeccionar o transformar uno o varios productos naturales o sometidos a otro proceso industrial preparatorio, así como la que se realiza mediante la instalación de fábrica, taller, establecimiento o mediante equipos portátivos para transformar cualquier producto o realizar de un proceso industrial, bien sea por delegación o por motus propia. También se considera actividad industrial la venta de los productos fabricados por los industriales, la cual es considerable como su fase final o comercialización; así como también los servicios especializados que puedan prestar intelectual o materialmente las personas naturales o jurídicas y la construcción y venta de edificaciones e instalaciones industriales. CAPITULO II DE LA LICENCIA Y LA IMPUTABILIDAD DE LAS ACTIVIDADES ARTÍCULO 7.- Quienes realicen actividades industriales por si mismo o a través de terceros, sin estar residenciados o establecidos en el Municipio Bolívar, quedan obligados a inscribirse en el Registro de Contribuyentes por Patente de actividad industrial o Comercial y a cancelar la tasa por la licencia para realizar dichas actividades; así como también a tributar, bien con un mínimo tributable si es que no reciben ingresos brutos o con una cantidad proporcional a los ingresos obtenidos en el período que establece la presente Ordenanza. ARTÍCULO 8.- Quienes sean propietarios de construcciones en procesos o su objetivo mercantil sea la construcción previa de las obras que se realicen en la jurisdicción del Municipio Bolívar para su posterior comercialización de los inmuebles o de los productos a fabricarse, tendrán la obligación de inscribirse en el registro de Contribuyente, bien como industriales o comerciantes aún no estando residenciados, así como también a tributar proporcionalmente en el caso de obtener créditos mercantiles para efectuar la construcción, de tal manera que dichos créditos le permitan a los propietarios, la obtención de intereses por colocación de sus activos u otros proventos. PARÁGRAFO UNICO; La obligación de inscribirse de los propietarios que realicen actividades de construcción en la jurisdicción del Municipio y no estén residenciados en el mismo, no les exonera de tal obligación el posible hecho de realizar dichas labores a través de mandatarios o terceros. ARTÍCULO 9.- Los industriales no residenciados en el Municipio que vayan a realizar actividades eventuales en el mismo, deberán cancelar por concepto de la tasa por la obtención de su licencia, cinco décimos por ciento (0,5%) sobre el monto de su capital si es una empresa establecida en el país o de cinco décimo por ciento (0,5%) el monto del control a realizar en el Municipio en caso de tratarse de una empresa no establecida en Venezuela. ARTÍCULO 10.- Se tomará como realizada en el Municipio las actividades industriales cumplidas total o parcialmente en el Municipio, tomándose a los fines de la imputabilidad de su realización en el Municipio Bolívar, los aspectos siguientes. a.- Que alguna de las causas que las origina ocurre dentro del territorio municipal, ya se refieren esas causas a la explotación del suelo o sub-suelo, realización total o parcial de labores industriales, incluyendo la venta de productos fabricados o producidos en otros territorio municipales, las construcciones de cualquier tipo de destino de uso, los servicios prestados o transeúntes en Venezuela y las que se presentan como asistencia técnica o tecnológicos por personas o empresas residenciados o no en Venezuela y que sean transeúntes en el Municipio. b.- Que la construcción y/o venta de inmuebles ubicados en la jurisdicción territorial del Municipio sea hecha por parte de los propietarios no residenciados en el mismo, aún cuando los inmuebles hayan sido construidos o vendidos a través de mandatarios o terceros. c.- Que de venta de productos la efectúan por el mismo los industriales o a través de distribuidores residenciados o no en el territorio municipal. d.- que las construcciones de instalaciones industriales o de inmuebles destinados a ese uso específico hechas directamente por su (s) propietario (s) o de terceros, se ubiquen en la jurisdicción territorial del Municipio y cuyo (s) propietario (s) difiera su establecimiento o residencia en el Municipio hasta no iniciar la fase de producción o puesta en marcha de las plantas industriales y que en base a dichas construcciones obtengan ingresos brutos por actividades financieras o de colocación parciales del dinero destinado a la construcción de dichas obras o por actualización de esos activos por mantener parte de esos recursos financieros en el exterior del país. e.- Que una obra o construcción se extienda por varios Municipios, tales como oleoductos, gasoductos, tendidos eléctricos y carreteras y parte de ellas sean realizadas en la jurisdicción territorial del municipio Bolívar y en tales casos sólo es imputable como actividad económica realizada en esta jurisdicción, la porción o proporción imputable a su recorrido en el Municipio. f.- Que las construcciones de inmuebles destinadas a la venta se ubiquen en el Municipio y sus propietarios no estén residenciados en el mismo, sin que sirva de excusa el posible hecho de realizar la construcción y/o venta a través de mandatario o terceros. g.- Que los proyectos de Ingeniería, Arquitectura o similares realizados a través de SOCIEDADES MERCANTILES tenga aplicabilidad dentro del Municipio, independiente de donde se perfeccionen. h.- Que las asesorías, inspecciones y asistencias tecnológicas que presten las sociedades mercantiles no residenciadas en el Municipio y especializadas en esas actividades sean presentadas para obra que se realicen en el territorio del municipio, independiente que las empresas sean no residenciadas en el país. i.- Que el suministro y/o venta de equipos y materiales por personas no residenciadas en el Municipio. Sean destinadas a obras que se realicen o construya en la jurisdicción territorial del Municipio, aún cuando dichos suministros pudieran realizarlo empresa extranjeras o nacionales, pero conste como tales en los respectivos contratos o se produzca del proceso de adquisición y entrega donde se incluyen comisiones por las gestiones de asesoría para su adquisición y entrega bien a puerto venezolano o hasta el sitio donde se realice la construcción. En el último caso si el traslado desde puerto venezolano hasta el sitio donde se realiza la construcción es realizado por otra persona, ello no exonera de obligación tributaria a los primeros ni a los segundos. CAPITULO III DEL RÉGIMEN DE TRIBUTACION EL RUBRO DE PATENTE POR ACTIVIDADES INDUSTRIALES Y/O COMERCIALES POR PERSONAS NO RESIDENTES EN EL MUNICIPIO ARTÍCULO 11.- La Patente por actividad industrial o comercial que deban satisfacer los industriales no establecidos en el Municipio Bolívar y las mismas las realicen en forma eventual, se liquidará por trimestres y se tomarán como indicadores para fijar el monto de los derechos o impuestos que deban satisfacer el Fisco Municipal, los ingresos brutos obtenidos en el o en los trimestres anteriores A que al respecto aporte los Agentes de retención sobre la base para calcular el monto de las retenciones o las declaraciones que al respecto no residenciados establecidos sobre los ingresos brutos obtenidos por actividades en el Municipio Bolívar. PARAGRAFO UNICO.- Cuando los industriales transeúntes no sean objeto de retenciones de impuestos municipales en el rubro de Patente por actividad Industrial o de Fiscalización periódica por la Administración Tributaria del Municipio deberán presentar declaraciones trimestrales de sus ventas o ingresos brutos. Dichas declaraciones deberán consignarla ante la dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía, quién deberá determinar y liquidar los impuestos pertinentes de conformidad a las disposiciones de la presente Ordenanza y las de la Ordenanza de impuesto sobre Patente de Industria y Comercio, en cuanto le sean aplicables. ARTÍCULO 12.- La alícuota a aplicarle a los ingresos brutos obtenidos por los industriales no establecidos o no residenciados en el Municipio Bolívar a los fines de fijar el monto de los impuestos por la patente respectiva, será la misma establecida en la Ordenanza de Impuesto sobre Patentes de Industria y Comercio, cuando los productos que vendan o las actividades industriales o de los servicios que se realicen sean suplidos en forma similar por industriales o comerciantes establecidos, pero en caso contrario de no realizarse la fabricación de productos iguales o prestarse servicios similares por industriales o comerciantes establecidos, se aplicará la alícuota genérica del tres por ciento (3%) para las actividades industriales de servicios y del dos por ciento (2%) por las actividades de comercialización de los productos que fabrican o la venta de los inmuebles construidos. CAPITULO IV DEL REGIMEN DE RECAUDACION Y FISCALIZACION ARTÍCULO 13.- Tanto la recaudación a los contribuyentes eventuales, como la fiscalización a los agentes de retención se llevará a efecto por el intermedio del Cuerpo de Auditores Fiscales adscritos a la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía y de los Comisionados en el Municipio y que realicen actividades permanentes o eventualmente en la jurisdicción territorial del mismo, debiendo elaborar las respectivas Actas de Inspección que deben remitirse a la Dirección de Administración Tributaria a los fines de la determinación de las obligaciones tributarias pertinentes. PARAGRAFO UNICO.- En caso de diferencias detectables entre el monto retenido y el porcentaje establecido en la Ordenanza de Agentes de retención sobre los montos de los ingresos Brutos, deberá dejarse constancia de tales discrepancias en el Acta respectiva. ARTÍCULO 14.- Los industriales que vayan a realizar actividades o de construcción bajo contratación, deberán consignar en la oportunidad que realicen el trámite para la obtención de la respectiva licencia para realizar dichas actividades, copia de dichos contratos para los fines inmediatos de control de su tributación. CAPITULO V DE LAS SANCIONES ARTÍCULO 15.- Las sanciones aplicables a los infractores de las disposiciones incluidas en el presente Reglamento le serán aplicables las sanciones previstas en el capítulo de la Ordenanza de Impuestos sobre Patente de Industria y Comercio y en el capítulo de la Ordenanza sobre Agentes de Retención Parcial de Impuesto sobre Patentes de Industria y Comercio. ARTÍCULO 16.- Los recursos sobre las sanciones o cualquier decisión asumida por la Administración Tributaria del Municipio que afecte los intereses personales y legítimos de los contribuyentes o administrativos podrá interponerse el recurso de reconsideración ante el órgano que emita la Resolución respectiva, dentro de un lapso de quince (15) días hábiles después de la notificación. Tal recurso podrá interponerse libremente para asignarla al interesado a la defensa. PARAGRAFO UNICO.- En el caso de inspección fiscales, donde se formulan cargos a través de las Actas pertinentes, se procederá de conformidad a las previsiones que al respectivo incluye la ordenanza de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio en cuanto a la instrucción de Sumario, previo a la resolución donde se establezcan las obligaciones tributarias. ARTÍCULO 17.- Si el órgano que asume la decisión en primera instancia resuelve no modificar la resolución recurrida o si la decisión que asuma no satisface los requerimientos del interesado y este considera tener aún razones para impugnarla, podrá interponer el recurso jerárquico ante el alcalde del municipio, dentro de los quince (15) días hábiles posteriores a la notificación de las resultas de su recurso de reconsideración y para interponerlo deberá cancelar la planilla liquidada o presentar fianza bancaria o de la Empresa de Seguros para garantizar la resulta de la decisión del Alcalde, pero la fianza sólo será administrable en caso de alargarse vicios de nulidad absoluta, para lo cual no es válida la Sola versión de ello, sino que deberán documentarse dichos alegatos. ARTÍCULO 18.- Para interponer recurso alguno, es imprescindible consignar las pruebas documentales o elementos de juicio con los cuales fundamenta sus alegatos y defensas. CAPITULO VII DEL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO ARTÍCULO 19.- De conformidad a lo establecido en el artículo 229 del código orgánico Tributario el recurso contencioso contra las determinaciones de obligaciones tributarias, multas y otras sanciones, e interpondrá el recurso de nulidad ante los tribunales tributarios y para ello no se requerirá la solvencia municipal, pero el interesado deberá afianzar los montos determinados para garantizar las resultas del juicio. CAPITULO VIII DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS ARTÍCULO 20.- Mientras el Alcalde no reglamente lo concerniente a las retenciones que deberán hacerse a los industriales o comerciantes TRANSEUNTES o se haga efectivo el régimen de retenciones parciales de Impuestos sobre patentes de Industria o Comercio, los industriales o comerciantes transeúntes tendrán la obligación de DECLARAR TRIMESTRALMENTE sus ingresos brutos, de conformidad a las previsiones del parágrafo único del artículo 11, del presente. ARTÍCULO 21.- Lo no previsto en el reglamento será resuelto por la aplicación de las disposiciones incluidas en otras ordenanzas de carácter impositivo y de fiscalización, especialmente las de impuesto sobre patente de industria y comercio, agentes de retención, control de contribuyentes en los rubros Patente de Industria y Comercio y Ordenanza Sobre Tributación, en cuanto le sean aplicables y en los casos de imprecisión o dudas serán resueltos por el Concejo Municipal, previa consulta razonada del Alcalde del Municipio. ARTÍCULO 22.- Quedan derogadas todas aquellas disposiciones incluidas en otro reglamentos, Resoluciones o Acuerdos que pudieran colidir con las incluidas en el presente reglamento. ARTÍCULO 23.- El presente Reglamento entrará en vigencia después de su publicación en la Gaceta Municipal. Dado, firmado y sellado en el Despacho del Alcalde del Municipio Bolívar, en la ciudad de Barcelona, a los diecisiete días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y tres. LIC, DENNIS BALZA RON ALCALDE HERNAN GONZALEZ SECRETARIO
La presente Ordenanza regula los procedimientos que se observarán en jurisdicción del Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui para la tributación de todos los impuestos, tasas y demás contribuciones municipales recaudables en forma periódica, o no periódica, que se deban al Fisco Municipal, o a los créditos que las leyes especiales hayan dado los caracteres o prilegios de las contribuciones fiscales, y al de sus intereses, recargos o sanciones pecuniarias, así como también las multas impuestas por las autoridades administrativas que las leyes y ordenanzas dispongan su percepción por el Municipio. ARTÍCULO 2º: Todo ciudadano esta en el deber de contribuir a los gastos públicos según dispone el Artículo 52º de la Constitución Nacional y de acuerdo como lo establezca el ordenamiento jurídico municipal. ARTÍCULO 3º: No podrá exigirse el pago de impuestos, tasas o contribuciones municipales especiales que no hubieren sido establecidos por el concejo mediante la promulgación de una ordenanza. La Ordenanza que lo establezca o modifique deberá determinar la materia o acto gravado, la cuantía del tributo, el modo, el término y la oportunidad en que éste se cause y se haga exigible, las demás obligaciones a cargo de los contribuyentes, los recursos administrativos a favor de éstos y las penas y sanciones pertinentes. ARTÍCULO 4º: Las Ordenanzas a que se refiere el Artículo anterior deberán publicarse en forma tal que lleguen al conocimiento de los interesados y la fecha de su entrada en vigencia no podrá ser menor de sesenta (60) días continuos a partir de su publicación. Las normas que supriman o reduzcan sanciones y las de procedimiento, se aplicarán desde que las ordenanzas entren en vigencia, aunque las infracciones se hubiesen cometido o los procedimientos se hubieren iniciad, bajo el imperio de ordenanzas anteriores. Cuando se trate de tributos que se determinen o liquiden por períodos, las normas referentes a la existencia o cuantía de la obligación regirán desde el primer día del período respectivo contribuyente que se inicie al entrar la Ordenanza en vigencia conforme el encabezamiento de este Artículo. Las reglamentaciones y demás disposiciones administrativas de carácter general se aplicarán desde la fecha de su publicación oficial o desde la fecha posterior que ellas mismas indiquen, cuando deban ser cumplidas exclusivamente por los funcionarios, se aplicarán desde la fecha antes mencionada o de su notificación a éstos. ARTÍCULO 5º: Las tasas por uso de los servicios públicos municipales deberán establecerse de manera que garanticen la amortización de la inversión en un plazo máximo de veinte (20) años, que cubran el costo de la operación y mantenimiento, y que permitan acumular reservas suficientes para atender a la reposición o renovación de equipos. ARTÍCULO 6º: El Concejo Municipal no podrá acordar excepciones, exoneraciones o rebajas de impuestos o contribuciones municipales especiales a no ser por causa justificada basada exclusivamente en hechos evidentes de promoción del desarrollo económico, turístico, cultural o social de la comunidad local o en desastres que afecten directamente a la localidad, todo esto con las formalidades previstas en las ordenanzas respectivas y apegadas a las disposiciones que al respecto establezca la Ley orgánica de Régimen Municipal. ARTÍCULO 7º: Las ordenanzas determinarán los requisitos o condiciones esenciales para la procedencia de exoneraciones, desgravámenes, rebajas y demás beneficios fiscales a los fines de evitar la discrecionalidad del funcionario cuando fueran otorgados. ARTÍCULO 8º: Las normas tributarias se interpretarán con arreglo a todos los métodos admitidos en derecho, pudiéndose llegar a resultados restrictivos o extensivos de los términos contenidos en aquella. La disposición procedente es también aplicable a las exenciones, exoneraciones y otros beneficios. ARTÍCULO 9º: En las situaciones que no puedan resolverse por las disposiciones de esta Ordenanza o de las ordenanzas especiales sobre la materia, se aplicarán supletoriamente y en orden de prelación, las normas tributarias análogas, los principios generales de derecho tributario y las de otras ramas jurídicas que más se avengan a su naturaleza y fines, salvo disposición especial de esta Ordenanza. ARTÍCULO 10º: Los plazos legales y reglamentarios se contarán de la siguiente manera. 1.- Los plazos por años o meses serán contínuos y terminarán el día equivalente del año o mes respectivo. El lapso que deba cumplirse en un día de que carezca el mes, se entenderá vencido el último día de ese mes. 2.- Los plazos establecidos por días ser contarán por días hábiles salvo que la Ley disponga que sean contínuos. 3.- En todos los casos los términos y plazos que vencieran en un día inhábil para la administración, se entienden prorrogados hasta el primer día hábil siguiente. PARAGRAFO UNICO: Se consideran inhábiles tantos los días declarados feriados conforme a disposiciones legales, como aquellos en los cuales la respectiva oficina administrativa no hubiere estado abierta al público, lo que deberá comprobar el contribuyente por los medios que determine la Ley. ARTÍCULO 11º: Las normas tributarias dictadas por el Concejo Municipal tienen vigencia en toda la jurisdicción del Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui. CAPITULO II
Impuestos, Tasas y Contribuciones ARTÍCULO 12º: Están sometidos a imperio de esta Ordenanza, los impuestos, las tasas, las contribuciones de mejoras, las demás contribuciones especiales, salvo lo dispuesto en el Artículo1º. TITULO II Obligaciones Tributarias CAPITULO I Disposiciones Generales ARTÍCULO 13º: La obligación tributaria surge entre la Municipalidad del Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui y los sujetos pasivos en cuato ocurra el presupuesto del hecho previsto en las ordenanzas y demás instrumentos legales. Constituye un vínculo de carácter personal aunque su cumplimiento se asegure mediante garantía real o con privilegios especiales. ARTÍCULO 14º: Los convenios referentes a la aplicación de las normas en la materia tributaria celebrados entre particulares no son oponibles al Fisco Municipal salvo en los casos autorizados por las ordenanzas y demás instrumentos jurídicos. ARTÍCULO 15º: La obligación tributaria no será afectada por circunstancias relativas a la validez de los actos o a la naturaleza del objeto perseguido, ni por los efectos que los hechos o actos gravados tengan en otras ramas jurídicas, siempre que se hubiesen producido los resultados que constituyen el presupuesto de hecho de la obligación. ARTÍCULO 16º: En todo lo previsto en este Título, la obligación tributaria se regirá por el derecho común, en cuanto sea aplicable. CAPITULO II Sujeto Activo ARTICULO 17º: Es sujeto activo de la obligación tributaria, la Municipalidad del Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui. CAPITULO III Sujeto Pasivo SECCION PRIMARIA Disposiciones Generales ARTÍCULO 18º: Es sujeto pasivo el obligado al cumplimiento de las prestaciones tributarias sea en calidad de contribuyente o de responsable. ARTÍCULO 19º: Están solidariamente obligados aquellas personas respecto de las cuales se verifique el mismo hecho imponible. En los demás casos la solidaridad debe ser expresamente establecida en las ordenanzas y demás instrumentos legales. ARTÍCULO 20º: Los efectos de la solidaridad son los mismos establecidos en el Código Civil salvo lo dispuesto en los ordinales siguientes: 1.- El cumplimiento de un deber formal por parte de los obligados, no libera a los demás cuanto sea la utilidad para el sujeto activo que los otros obligados lo cumplan, 2.- La remisión o exoneración de la obligación libera a todos los deudores, salvo que el beneficio haya sido concedido a determinada persona. En este último caso el sujeto activo podrá exigir el cumplimiento de los demás, con deducción de la parte proporcional del beneficiado. 3.- No es válida la renuncia a la solidaridad. 4.- La interrupción de la prescripción en contra de uno de los deudores es oponible a los demás, cuando ella se efectue dentro del lapso del Dos (2) años contados a partir del 1º de Enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible. SECCION SEGUNDA Contribuyentes ARTÍCULO 21º: Son contribuyentes los sujetos pasivos respecto de los cuales se verifica el hecho imponible de la obligación tributaria. Dicha condición puede recaer: 1.- En las personas físicas, prescindiendo de su capacidad según el derecho privado. 2.- En las personas jurídicas y en los demás entes colectivos a los cuales otras ramas jurídicas atribuyan calidad del sujeto de derecho. 3.- En las entidades o colectividades que constituyan una unidad económica, dispongan de patrimonio y tengan autonomía funcional. ARTÍCULO 22º: Los contribuyentes están obligados al pago de los tributos y al cumplimiento de los deberes formales impuestos por esta Ordenanza o por normas especiales. ARTÍCULO 23º: Los derechos y obligaciones del contribuyente fallecido serán ejercitados o, en su caso, cumplidos, por el sucesor a título universal, sin perjuicio del beneficio del inventario. Los derechos del contribuyente fallecido transmitidos al legatario serán ejercicios por éste. SECCION TERCERA Responsables ARTÍCULO 24º: Responsables son los sujetos pasivos que sin tener el carácter de contribuyentes deben, por disposición de las Ordenanzas, y demás instrumentos jurídicos, cumplir las obligaciones atribuidas a éstos. ARTÍCULO 25º: Son responsables solidarios por los tributos derivados de los bienes que administren o dispongan. 1.- Los padres, los tutores y los curadores de los incapaces. 2.- Los directores, gerentes o representantes de las personas jurídicas y demás entes colectivos con personalidad reconocida. 3.- Los que dirijan, administren o tengan la disponibilidad de los bienes de los entes colectivos que carecen de personalidad jurídica. 4.- Los mandatarios y/o administra respecto de los bienes que administren o dispongan. 5.- Los síndicos y liquidadores de las quiebras y los liquidadores de sociedades. PARAGRAFO UNICO: La responsabilidad establecida en este artículo sólo se hará efectiva cuando el responsable hubiese actuado con dolo, negligencia o culpas graves, y se limitará al valor de los bienes que se administren o dispongan. Esta responsabilidad será subsidiaria y cubrirá solamente el monto del tributo que no pueda ser recabado del respectivo contribuyente. A este fin la administración tributaria demandará en primer lugar el pago del tributo al contribuyente, sin perjuicio de solicitar cuando lo estime conveniente, medidas cautelares sobre bienes del responsable para garantizar la racaudación de la totalidad del tributo a cuyo pago éste pueda quedar obligado. ARTÍCULO 26º: Son responsables solidarios, los adquirentes de fondos de comercio y demás sucesores a título particular de empresa o entes colectivos con personalidad jurídica o sin ella. A estos efectos, se consideran sucesores a los socios y accionistas de las sociedades liquidadas. La responsabilidad de los sucesores estará limitada al valor de los bienes que reciban, a menos que hubiesen actuado con dolo o culpa grave. Esta responsabilidad cesará a los seis (6) meses de comunicada la operación a la Dirección de Administración Tributaria, y no se hará efectiva si el sucesor no pudo conocer oportunamente la obligación. ARTÍCULO 27º: Son responsables solidarios con el comitente o mandante, las personas naturales o jurídicas, que ejerzan actividades comerciales, industriales, de servicios o de índole similar por cuenta de terceros en jurisdicción de este Distrito, residentes o no. ARTÍCULO 28º: Son responsables solidarios con el propietario 1.- Los que usufructen, usen, habiten inmuebles o se beneficien de esos derechos. 2.- El acreador anticrestista, salvo pacto contrario conforme el Artículo mil ochocientos cincuenta y seis (1.856), del Código Civil. 3.- El enfiteuta, conforme al Artículo mil ochocientos sesenta y ocho (1.868), del Código Civil. 4.- El arrendatario o usuario de cualquier bien sujeto al pago de tributos municipales. ARTÍCULO 29º: Son responsables solidarios con los apostadores, las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas que exploten los juegos y apuestas, rifas, sorteos, etc, que sean gravadas por las ordenanzas. ARTÍCULO 30º: Son responsables solidarios, con empresarios patrocinadores, los propietarios de locales, abiertos o cerrados donde se monten espectáculos o diversiones públicas, que estén sujetos al pago de impuesto. ARTÍCULO 31º: Son responsables solidarios con los usuarios o suscriptores de los servicios públicos municipales, los propietarios de los inmuebles a los cuales se preste el servicio. ARTÍCULO 32º: Son responsables solidarios con el anterior propietario, los adquirientes por cualquier título de bienes afectados al pago de un adeudo por tributos municipales, hasta el momento de su adquisición. ARTÍCULO 33º: Son responsables directos en calidad de agentes de retención o percepción las personas designadas por la Ley o por la Administración Municipal previa autorización legal, que por funciones públicas, o por razón de sus actividades privadas, intervengan en actos u operaciones en los cuales deban efectuar la retención del tributo correspondiente. Los agentes de retención o percepción que lo sean por razón de sus actividades privadas, no tendrán el carácter de funcionarios públicos. Efectuada la retención o percepción, el agente es el único responsable ante el Fisco Municipal por el importe retenido o percibido. De no realizar la retención o percepción, responderá solidariamente con el contribuyente. El agente es responsable ante el contribuyente por las retenciones efectuadas sin normas legales o reglamentarias que la autoricen. Si el agente enteró a la administración lo retenido el contribuyente podrá solicitar de la administración tributaria el reintegro o la compensación correspondiente. ARTÍCULO 34º: El responsable tendrá derecho a reclamar del contribuyente el reintegro de las cantidades que hubiere pagado por él. SECCION CUARTA El Domicilio ARTÍCULO 35º: Se consideran domiciliados en el Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui para efectos tributarios. 1.- Las personas naturales que hayan permanecido en jurisdicción de este Distrito, por un período contínuo o discontínuo, de más de ciento ochenta (180) días en un año calendario o en el inmediato anterior. 2.- Las personas naturales o jurídicas constituídas en este Distrito, o que se hayan domiciliado en él, conforme a la Ley. 3.- Las personas natrurales o jurídicas constituidas fuera del Distrito, que mantengan en jurisdicción de este Distrito un establecimiento permanente, respecto a las operaciones que efectúen en el Distrito. 4.- Las personas naturales o jurídicas constituidas o domiciliadas fiera de este Distrito que ejerzan actividades comerciales, industriales, de Servicios o de índole similar a través de terceros en jurisdicción de este Distrito. ARTÍCULO 36º: A efectos tributarios se tendrá como domicilio de las personas naturales. 1.- El que hubiere elegido el contribuyente o responsable con arreglo a lo previsto en el artículo 39º de esta Ordenanza. 2.- El lugar de su residencia. 3.- El lugar donde desarrolle sus actividades civiles o comerciales, en caso de no conocerse su residencia. 4.- El lugar donde ocurra el hecho imponible, en caso de no poder aplicarse las reglas precedentes. 5.- El que elija el sujeto activo de la obligación tributaria, en caso de existir más de un domicilio según lo dispuesto en este artículo, y siempre que no hubiese uno de elección con arreglo al numeral 1 de este mismo precepto. 6.- El lugar donde se encuentre el contribuyente o responsable cuando no sea posible determinar su domicilio según los numerales anteriores. ARTÍCULO 37º: A los efectos tributarios se tendrá como domicilio de las personas jurídicas en: 1.- El que hubiera elegid con arreglo a lo previsto en el Artículo 39º de esta Ordenanza. 2.- El lugar donde esté situada su dirección o administración efectiva. 3.- El lugar donde se Halle el centro principal de su actividad, en caso de que no se conozca el de su dirección o administración. 4.- El lugar donde ocurra el hecho imponible, en caso de no poder aplicarse las reglas procedentes. 5.- El que elija el sujeto activo de la obligación tributaria, en caso de existir más de un domicilio según lo dispuesto en este artículo y siempre que no hubiese un domicilio de elección con arreglo al numeral 1 de este mismo precepto. ARTÍCULO 38º: En cuanto a las personas domiciliadas fuera de este Distrito, regirán las siguientes normas: 1.- Si tienen establecimiento permanente en este Distrito, se aplicará a éste las disposiciones de los artículos 36º y 37º de esta Ordenanza. 2.- En los demás casos, tendrán el domicilio de su representante. ARTÍCULO 39º: Se reputará como domicilio de elección el que indiquen los interesados en ls actuaciones que se trate el que conste en la última declaración del impuesto respectivo, siempre que se circunscriba a una de los lugares previstos en los numerales 2 y 3 de los artículo 36º y 37º de esta Ordenanza, caso de tratarse de personas naturales o jurídicas respectivamente. PARAGRAFO UNICO: También podrán los contribuyentes y responsables elegir domicilio especial a los efectos tributarios, sin restricción de lugar, con la conformidad de la administración tributaria, la cual solo podrá negar su aceptación si resultare inconveniente para el desempeño de sus funciones. La conformidad de la administración se presume si ésta no manifiesta desacuerdo dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de notificación. Una vez aprobado este domicilio, prevalecerá sobre cualquier otro, salvo que el interesado, en actuación o declaración posterior ante la administración tributaria, utilizare alguno de los previstos en la primera parte de este artículo. La administración tributaria podrá requerir la constitución de nuevo domicilio especial, cuando lo considere conveniente para el cumplimiento de sus funciones. ARTÍCULO 40º: Los contribuyentes y los responsables tienen la obligación de indicar a la administración tributaria su domicilio fiscal, en cualquier actuación o declaración, o mediante comunicación especial, así como también el cambio de dicho domicilio. El anterior domicilio se considerará subsistente en tanto no se indique uno nuevo. CAPITULO IV Hecho Imponible ARTÍCULO 41º: El hecho imponible es el presupuesto establecido por las ordenanzas y demás instrumentos jurídicos para tipificar el tributo y cuya realización origina el nacimiento de la obligación. ARTÍCULO 42º: Se considera ocurrido el hecho imponible y existentes sus resultados. 1.- En las situaciones de hecho,, desde el momento en que se hayan realizado las circunstancias materiales necesarias para que produzca los efectos que normalmente les corresponden. 2.- En las situaciones jurídicas, desde el momento en que estén definitivamente constituidas de conformidad con el derecho aplicable. ARTÍCULO 43º: Si el hecho imponible estuviere condicionado por la ley o fuera un acto jurídico condicionado, se le considerará realizado. 1.- En el momento de su acaecimiento o celebración, si la condición fuere resolutoria. 2.- Al producirse la condición, si ésta fuere suspensiva. En caso de duda se entenderá que la condición es resolutoria. CAPITULO V Extinción ARTÍCULO 44º: La obligación tributaria se extingue por los siguientes medios counes. 1. Pago. 2. Confusión. 3. Remisión. 4. Declaración. 5. Prescripción. PARAGRAFO UNICO: Las ordenanzas especiales pueden establecer otros medio de extinción de la obligación tributaria que ellas regulen. SECCION PRIMERA Pago ARTÍCULO 45º: El pago de los tributos debe ser efectuado por los contribuyentes o por los responsables. También puede ser efectuado por un tercero quien subrogará en los derechos, garantías y privilegios del sujeto activo, pero no en las prerrogativas reconocidas al mismo por su condición de ente público. ARTÍCULO 46º: El pago debe efectuarse en las oficinas municipales recaudadoras, al cobrador, o en la agencia u oficinas autorizadas expresa y públicamente para recibirlo, en la fecha y formas establecidas en las ordenanzas. ARTÍCULO 47º: Existe pago por parte del contribuyente en los caos de percepción o retención en la fuente previstos en el Artículo 33º. ARTÍCULO 48º: Los pagos anticipados deben ser expresamente dispuestos o autorizados por las ordenanzas. En los impuestos que se determinen sobre la base de declaraciones juradas, la cuantía del anticipo se fijará teniendo en cuenta, las estimaciones del sujeto pasivo, hechas de conformidad con las ordenanzas. SECCION SEGUNDA Formas y Períodos de Pago ARTÍCULO 49º: Para cada impuesto, tasa o contribución que no debe cobrarse ocasionalmente, se fijan las siguientes normas de recaudación. ARTÍCULO 50º: Se cobrarán de acuerdo con lo estipulado en los contratos o reglamentos respectivos: a. Las rentas producto de los ejidos y bienes propios y b. Las tasas por el uso de los bienes o servicios del Municipio. ARTÍCULO 51º: Los impuestos sobre Inmuebles Urbanos, Patente de Industria y Comercio, Patente sobre Vehículos y la tasa sobre Aseo Domiciliario y especial se pondrán al cobro Bimestralmente, en los meses de Enero, Marzo, Mayo, Julio, septiembre y Noviembre de cada año. ARTÍCULO 52º: Los impuestos sobre Publicidad y propaganda Comercial de los avisos fijos se cobrarán en el mes de Enero de cada año, la propaganda y publicidad eventual se hará en el momento en que se devengue por haberse producido la incidencia. ARTÍCULO 53º: El cobro de derecho y de tributos, ocasionales se hará en la oportunidad que corresponda. ARTÍCULO 54º: El cobro de los tributos sobre Espectáculos Públicos, Rifas, Apuestas y otros objetos de imposición semejantes, se hará en el momento en que se devengue por haberse producido la incidencia. ARTÍCULO 55º: El cobro de tasas contribuciones y demás tributos municipales se hará por medio de recibos, depósitos bancarios, Planilla de Liquidación, etc en las formas y modelos que se establezca para todos los municipios de este Distrito. ARTÍCULO 56º: En todo recibo, depósito bancario o Planilla de Liquidación se hará constar, la fecha en que se paga y en las listas diarias de cobro se expresará el número y el monto de los comprobantes pagados por los contribuyentes. ARTÍCULO 57º: Los períodos normales de pago para los tributos señalados en el Artículo 51º serán de treinta (30) días, contados a partir de la fecha en que comienza cada bimestre y se denominarán “Períodos de Pago Voluntarios”. ARTÍCULO 58º: Los primeros cinco (5) días de los meses de Enero, Marzo, Mayo, Julio, Septiembre y Noviembre de cada año se denominarán de “Bonificación” y los contribuyentes que hagan sus pagos directamente en las taquillas de la Administración Tributaria Municipal o en cualquier banco o agencia que esté integrado el Sistema de Recaudación, dentro de ese lapso, obtendrán un descuento del cinco por ciento (5%) sobre el monto del tributo exigido. Los pagos que se hagan a partir del sexto (6º) días, inclusive de cada período de Pago Voluntario no tendrán derecho a bonificación, pero tampoco sufrirán recargos. PARAGRAFO UNICO: Los contribuyentes que paguen la anualidad completa en el mes de Enero de cada año, de los tributos, de que habla el Artículo 51º, gozarán de un descuento del doce por ciento (12%) sobre el monto total del tributo a pagar. ARTÍCULO 59º: Vencido el período de Pago Voluntario se abrirá un segundo período de treinta (30) días que se denominará período de “Pago Vencido” y comienza los días primero (1º) de los meses de Febrero, Abril, Junio, Agosto, Octubre y Diciembre de cada año, durante el cual los contribuyentes podrán, cancelar los tributos municipales con un recargo del cinco por ciento (5%) sobre el monto vencido. ARTÍCULO 60º: Trascurrido el período de “Pago Vencido”, a que se refiere el Artículo anterior, los contribuyentes que no hayan cancelado sus obligaciones tendrán que pagar con un recargo del diez por ciento (10%) sus tributos vencidos y deberán pagar además intereses moratorios del uno y medio por ciento (1,5%) mensual incluído los recargos. Pasado este lapso sin que los contribuyentes cancelen sus deudas se iniciará el procedimiento de apemio para el cobro de dichas deudas. SECCION TERCERA Convenios de Pago ARTÍCULO 61º: Excepcionalmente, en casos particulares, comprobada la incapacidad económica del contribuyente y siempre que los derechos del Fisco Municipal queden suficientemente asegurados, la administración tributaria podrá conceder fraccionamientos y plazos para el pago de deudas atrasadas, los cuales no podrán exceder de doce (12) meses. En estos casos seguirán corriendo los intereses moratorios sobre los saldos deudores. ARTÍCULO 62º: Los contribuyentes incapacitados económicamente llenarán una solicitud de Convenio de Pago con los datos que se deban exigir para tal fin y que deberá ser aprobada por la Dirección de Administración Tributaria. ARTÍCULO 63º: Para la aceptación y firmas de un Convenio de Pago, el contribuyente moroso deberá cancelar previamente los intereses moratorios, los recargos y el treinta por ciento (30%) mínimo de los tributos adeudados. Asimismo cuando así lo considere conveniente, para asegurar los derechos del Fisco Municipal, la Dirección de Administración Tributaria podrá exigir Fianza o Caución a su satisfacción. ARTÍCULO 64º: No se podrán aceptar nuevos Convenios de Pago a contribuyentes que hayan incumplido anteriores convenios, y en ningún caso se aceptarán nuevos “Convenios de Pago” si el contribuyente no ha cancelado puntualmente por lo menos el cincuenta por ciento por ciento (50%) del convenimiento anterior. PARAGRAFO PRIMERO: En caso de incumplimiento de las condiciones y plazos otorgados, la administración podrá dejarlos sin efecto y exigir el pago inmediato de la totalidad de la obligación a la cual éllos se refieren. SECCION CUARTA De la Vía de Apremio ARTÍCULO 65º: Transcurrido el segundo período de treinta (30) días de “Pago Vencido” o el vencimiento de cualquier plazo de un convenio, sin que se haya pagado, se iniciará la vía de apremio, administrativo para el cobro de dichos adeudos. El apremio cesará en cualquier momento en que el contribuyente pague lo adeudado y los gastos del procedimiento, o la Municipalidad haya cobrado la cantidad de que sea acreedora. ARTÍCULO 66º: El inicio de la vía de apremio se hará público por todos los medios de difusión posibles, haciendo constar el nombre, cédula de identidad y dirección de las personas contra las que se inicie, con expresión de las cantidades adeudadas. ARTÍCULO 67º: Transcurridos diez (10) días de la fecha que se hayan publicado los avisos, sin que los deudores hubieren concurrido a pagar sus adeudos o a celebrar convenimientos con la administración para el pago de los mismos, se procederá a considerarlos como deudores morosos, aplicándoseles en cada caso la medida más conveniente a los intereses del Fisco Municipal para ejecutar el cobro de sus créditos. Tales como: 1. Requerimiento al deudor para que entregue al Municipio en anticresis algún bien de su propiedad de modo que la administración pueda cobrarse sus créditos con el producto de las rentas o alquileres. 2. Intervenir el establecimiento o negocio del deudor a los efectos de tomar diariamente una parte de los ingresos brutos del mismo, hasta cobrarse el importe del crédito de la Municipalidad. 3. Suspensión de la Patente, Licencia o permiso y cierre temporal del establecimiento por un término de cinco (5) días. 4. Cancelación de la Patente, Licencia o permiso y clausura del establecimiento, si transcurrido el término del cierre temporal no ha pagado o acudido el contribuyente a celebrar convenimiento de pago con la administración. 5. Impedimento de la ciculación por las vías de tránsito de la jurisdicción del Distrito a los vehículos cuyos propietarios no hayan pagado el impuesto correspondiente. 6. Ordenar la suspensión temporal de los servicios en el pago de cuya tasa el contribuyente que se encuentre insolvente hasta tanto pague o celebre convenimiento de pago. SECCION QUINTA Confusión ARTÍCULO 68º: La obligación tributaria se extingue por confusión, cuando el sujeto activo de la misma quedare colocado en la situación del deudor, como consecuencia de la trasmisión de los bienes o derecho objeto del tributo. La decisión será tomada mediante resolución por el Director de Administración Tributaria cuando las circunstancias así lo aconsejen. SECCION SEXTA Remisión ARTÍCULO 69º: La obligación del pago de los tributos sólo podrá ser condonada o remitida pro Ordenanza dictada con alcance general. Las demás obligaciones así como los intereses y las multas, sólo pueden condonadas por Resolución administrativa en la forma y condiciones establecidas en las ordenanzas. SECCION SEPTIMA Declaratoria de Incobrabilidad ARTÍCULO 70º: La Administración Municipal podrá de oficio, previa opinión de la Contraloría Municipal y de la Sindicatura Municipal, declarar incobrables las obligaciones tributarias y sus accesorios y multas conexas que se encontraren en los siguientes casos: 1. Aquellos cuyo monto no exceda de diez mil bolívares (Bs. 10.000,oo) siempre que hubieren transcurridos diez (10) años contados a partir de la fecha en que la deuda se hizo exigible y cuando las gestiones de cobro no se justifiquen o haya resultado infructuosa, la cuantía indicada podrá ser modificada por la Administración Municipal cada tres (3) años previa aprobación de la Cámara Municipal. 2. La declaratoria de incobrabilidad solo podrá decretarse una vez cada dos (2) años, y podrá recaer unicamente en obligaciones tributarias que figuren como de difícil cobro en el respectivo balance de la Hacienda Pública Municipal, siempre que se dé algunos de los casos que señala el Artículo anterior. SECCION OCTAVA Prescripción ARTÍCULO 71º: La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los diez (10) años. ARTÍCULO 72º: Prescribirá a los diez (10) años la obligación de la Administración Tributaria de reintegrar lo recibido por pago indebido de tributos y sus accesorios. ARTÍCULO 73º: El término se contará desde el primero (1º) de Enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible. Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo. El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el primero (1º) de Enero del año siguiente a aquel en que se efectuó el pago indebido. ARTÍCULO 74º: El curso de la prescripción se interrumpe: 1. Por la declaración del hecho imponible. 2. Por la determinación del tributo, sea ésta efectuada por la administración tributaria o por el contribuyente, tomándose como fecha la notificación o de presentación de la liquidación respectiva. 3. Por el reconocimiento inequívoco de la obligación por parte del deudor. 4. Por el pedido de prórroga u otras facilidades de pago. 5. Por el acta levantada por el funcionario fiscal competente, respecto al monto de los tributos derivados de los hechos específicos a que ellas se contrae. 6. Por todo acto administrativo o actuación judicial que se realice para efectuar el cobro de la obligación tributaria ya determinada y de sus accesorios, o para obtener la repetición del pago indebido de los mismos, que haya sido legalmente notificado al deudor. 7. Por la publicación en la Gaceta Municipal o en cualquier otro medio informativo de la lista de los contribuyentes morosos, con indicación del tributo y el monto total de la deuda. PARAGRAFO UNICO: El efecto de la interrupción de la prescripción se contrae al monto total o parcial de la obligación tributaria o del pago indebido, determinado en el acto interruptivo y se extiende de derecho a los respectivos accesorios. ARTÍCULO 75º: El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la administración tributaria adopte Resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos. Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de esta Ordenanza, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión y reiniciar el curso de la prescripción. Si se reanuda el proceso antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo. ARTÍCULO 76º: Lo pagado para satifacer una obligación prescrita no puede ser materia de repetición, salvo que el pago se hubiere efectuado bajo reserva expresa del derecho a hacerlo valer. CAPITULO V Transacción ARTÍCULO 77º: La transacción judicial es admisible en cuanto a la determinación de los hechos y no en cuanto al significado de la norma aplicable. ARTÍCULO 78º: La Administración Municipal por intermedio de la Dirección de Administración tributaria podrá autorizar a transacción previo pronunciamiento del Concejo Municipal y oída la opinión del Contralor Municipal. La transacción podrá celebrarse sin la opinión del mencionado funcionario cuando hayan transcurrido tres (3) meses sin haberse recibido su respuesta. No será necesario el pronunciamiento del Concejo Municipal, cuando el asunto sometido a transacción no exceda de doscientos cincuenta mil bolívares (250.000,oo). El Concejo Municipal podrá elevar este límite a un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,oo). El contrato de transacción será otorgado en nombre de la Municipalidad por el Síndico Procurador Municipal. CAPITULO VII Intereses ARTÍCULO 79º: La falta de pago dentro del término establecido hace surgir, sin necesidad de actuación alguna de la administración Tributaria, la obligación de pagar intereses hasta la extinción de la deuda, a una tasa equivalente al doce por ciento (12 %) anual adicional a la del redescuento que el Banco Central de Venezuela fije a los Bancos e Instituciones Financieras. En ningún caso, los intereses moratorios podrán exceder de una tasa equivalente al dieciocho por ciento (18%) anual sobre las cantidades adeudadas. ARTÍCULO 80º: El artículo anterior es también aplicable a las deudas del Fisco Municipal, resultante del pago indebido del tributario y sus accesorios y sanciones. En tal caso los intereses se liquidarán a partir de los sesenta (60) días de la reclamación del contribuyente o en su caso, de la notificación de la demanda. CAPITULO VIII Privilegios y Garantías ARTÍCULO 81º: Los créditos por tributos gozan de privilegio general sobre todos los bienes del contribuyente o responsable y tendrán prelación sobre los demás créditos con excepción de: 1. Los garantizados con derecho real. 2. Las pensiones alimenticias, salarios y demás derechos derivados del trabajo y de seguridad social. El privilegio solo alcanza a los tributos correspondientes al año en que se invoque y de los dos (2) años anteriores, y no es extensivo a los intereses ni a las sanciones de carácter pecuniario. ARTÍCULO 82º: Los créditos fiscales de varios sujetos activos contra un mismo deudor, concurrirán a prorrata en el privilegio en proporción a sus respectivos montos. ARTÍCULO 83º: Cuando se celebren convenio de facilidades de pago, en cualquiera de los casos señalados por las Ordenanzas, la administración tributaria podrá exigir garantías reales o personales. CAPITULO IX Excenciones y exoneraciones ARTÍCULO 84º: Exención es la dispensa total o parcial del cumplimiento de la obligación tributaria, otorgada por las ordenanzas. Exoneración es la dispensa total o parcial de la obligación tributaria concedida por el Concejo Municipal en los casos autorizados por las ordenanzas. PARAGRAFO UNICO: Las Ordenanzas que autoricen al Concejo Municipal para conceder exoneraciones, especificarán los tributos que comprenda, los presupuestos necesarios para que proceda y las condiciones a las cuales está sometido el beneficio. La Ordenanza podrá facultar al Concejo Municipal para someter la exoneración a determinadas condiciones y requisitos. ARTÍCULO 85º: Las Ordenanzas que autoricen al Concejo Municipal para conceder exoneraciones, establecerán el plazo máximo de duración del beneficio, si no lo fija, el término máximo de la exoneración será de un (1) año. Vencido el término de la exoneración, el Concejo Municipal podrá renovarla hasta por plazo máximo fijado, en las Ordenanzas o en este Artículo. ARTÍCULO 86º: Los exoneraciones serán concedidas con carácter general a favor de todos los que se encuentran en los presupuestos y condiciones establecidas en las ordenanzas o fijadas por el Concejo Municipal. PARAGRAFO UNICO: Las excenciones y exoneraciones pueden ser derogadas o modificadas por Ordenanza posterior, aunque estuvieren fundadas en determinadas condiciones de hecho. Sin embargo, cuando tuvieren plazo cierto de duración, los beneficios en curso se mentendran por el resto de dicho término, pero en ningún caso más de cinco (5) años a partir de la derogatoria o modificación. TITULO III Infracciones y Sanciones CAPITULO I Parte General SECCION PRIMERA Disposiciones Generales ARTÍCULO 87º: Las normas tributarias punitivas tendrán efecto retroactivo cuando supriman hechos punibles o infracciones legales o establezcan sanciones más benignas. ARTÍCULO 88º: Las disposiciones de esta Ordenanza se aplicarán a todas las infracciones tributarias. A falta de disposiciones especiales de este Título se aplicarán supletoriamente los principios y normas del derecho penal, compatibles con la naturaleza y fines del derecho tributario. SECCION SEGUNDA Infracciones ARTÍCULO 89º: La acción u omisión violatoria de normas tributarias, es punible conforme a esta Ordenanza. PARAGRAFO UNICO: Las infracciones tributarias pueden ser dolosas o culposas. ARTÍCULO 90º: Cuando concurran dos o más infracciones tributarias, se aplicará la sanción más grave, y también cuando haya concurrencia de una infracción tributaria sancionada con pena corporal, y un delito común. ARTÍCULO 91º: Habrá reincidencia cuando el imputado después de una sentencia o resolución firme sancionatoria, cometiere una o varias infracciones tributarias de la misma o de diferente índole durante los cinco (5) años contados a partir de aquellas. Habrá reiteración cuando el imputado cometiere una nueva infracción de la misma índole dentro del término de cinco (5) años después de la anterior, sin que mediare condena por sentencia o resolución firme. ARTÍCULO 92º: Son causas de extinción de las acciones por infracciones tributarias: 1. La muerte del actor o infractor extingue la acción punitiva, pero no extingue la acción contra los autores, cómplices o encubridores. No obstante subsistirá la responsabilidad por las multas aplicadas que hubieren quedado firmes en vida del causante. 2. La amnistía. 3. La prescripción. 4. Las demás causas de extinción de la acción tributaria conforme a esta Ordenanza. ARTÍCULO 93º: Las sanciones tributarias prescriben: 1. Por diez (10) años contados desde el 1º de enero del año siguiente a aquel en que se cometió la infracción. 2. Por seis (6) años contados desde el 1º de enero del año siguiente a aquel en que la administración tributaria tuvo conocimiento de la infracción, cuando dicho conocimiento, sea probado fehacientemente por el infractor. La comisión de nuevas infracciones de la misma índole, interrumpe la prescripción. En este caso, el nuevo término se contará desde el 1º de enero del año siguiente a aquel en que se cometió la nueva infracción. La averiguación administrativa o la instrucción del sumario, suspenden la prescripción por el término de seis (6) meses contados desde la citación del imputado. SECCION TERCERA Responsabilidad ARTÍCULO 94º: Son responsables personalmente de las infracciones y delitos tributarios los autores, coautores, cómplices y encubridores. ARTÍCULO 95º: Son circunstancias que eximen de responsabilidad penal tributaria. 1. El hecho de no haber cumplido 18 años, y la incapacidad mental debidamente comprobada. 2. El caso fortuito y la fuerza mayor. 3. El error de hecho y de derecho excusable. 4. La obediencia legítima y debida. 5. Cualquier otra circunstancia prevista en las leyes y aplicables a las infracciones tributarias. ARTÍCULO 96º: Se aplicará la misma sanción que al autor principal de la infracción, sin perjuicio de la graduación de la pena que corresponda: 1. A los que tomaren parte en la ejecución de la infracción. 2. A los que prestasen al autor un auxilio o cooperación sin los cuales la infracción no habría podido cometerse. 3. A los que induzcan directamente a otro a cometer la infracción. Se aplicará la sanción correspondiente a la infracción, disminuida de dos terceras partes a la mitad. a. A los que cooperen de cualquier otro modo a la ejecución de la infracción o presten una ayuda posterior cumpliendo promesa anterior a la comisión de la infracción. b. A los que sin promesa anterior al delito y después de la ejecución de éste adquieran, tengan en su poder, oculten, venden o colaboren en la venta de bienes respecto a los cuales sepan o deban saber que se ha cometido una infracción. ARTÍCULO 97º: Cuando un mandatario, representante, administrador, encargado o dependiente, incurre en infracción en ejercicio de sus funciones, los representantes o principales serán responsables por las sanciones pecuniarias ç, sin perjuicio de su acción de reembolso contra aquellos. ARTÍCULO 98º: Los autores, coautores, cómplices y encubridores, responden solidariamente por las costas procesales. Esta responsabilidad es independiente del pago solidario de las obligaciones tributarias. SECCION CUARTA Sanciones ARTÍCULO 99º: Las penas serán impuestas por la Dirección de Administración Tributaria con sujeción a los procedimientos establecidos en esta Ordenanza. La pena privativa de la libertad solo podrá ser aplicada por los órganos judiciales competentes. ARTÍCULO 100º: Son circunstancias agravantes. 1. La reincidencia y la reiteración. 2. La condición del funcionario o empleado público. 3. La gravedad del perjuicio fiscal. 4. La gravedad de la infracción. 5. La resistencia o reticencia del infractor para esclarecer los hechos. Son atenuantes: 1. El estado mental del infractor que no excluya totalmente su responsabilidad. 2. No haber tenido la intención de causar el hecho imputado de tanta gravedad. 3. La presentación o declaración espontánea para regularizar el crédito tributario. No se reputará espontánea la presentación o declaración, motivada por una fiscalización por los organismos competentes. 4. No haber cometido el indicado ninguna violación de normas tributarias durante los tres (3) años anteriores a aquel en que se cometió la infracción. 5. Las demás atenuantes que resultaren de los procedimientos administrativos o jurisdiccionales, a juicio de los juzgadores. En el proceso se apreciará el grado de culpa, para agravar o atenuar la pena e igualmente y a los mismos efectos, el grado de cultura del infractor. ARTÍCULO 101º: Los órganos jurisdiccionales podrán resolver la suspensión condicional de la pena privativa de la libertad cuando se trate de infractores no reincidentes, y atendiendo a las circunstancias del caso. La suspensión de la pena quedará sin efecto en caso de reincidencia. ARTÍCULO 102º: Las sanciones pecuniarias no son convertibles en penas privativas de la libertad sino que se harán efectivas como obligaciones civiles. ARTÍCULO 103º: Si no fuere posible el comiso por no poder aprehenderse las mercancías u objetos, será reemplazado por multa equivalente al valor de éstos. Cuando a juicio del órgano que aplica la sanción existe una diferencia apreciable de valor entre la mercancía en infracción y los efectos utilizados para cometerla, se sustituirá el comiso de éstos por una multa adicional de dos (2) a cinco (5) veces el valor de la mercancía en infracción, siempre que los responsables no sean reincidentes en el mismo tipo de infracción. ARTÍCULO 104º: La tentativa será sancionada con las penas correspondientes a la infracción consumada, rebajada de una tercera parte a la mitad. ARTÍCULO 105º: Cuando las sanciones estén relacionadas con el valor de las mercancías y objetos en infracción, se tomará en cuenta el valor de mercado al día en que se cometió la infracción. ARTÍCULO 106º: Las sanciones aplicadas salvo las privativas de la libertad, prescriben por el transcurso de seis (6) años contados desde el 1º de enero del año siguiente a aquel en que quedó firme la resolución o la sentencia que las impuso. Por igual término de seis (6) años prescribe la acción para reclamar la restitución de lo pagado indebidamente por concepto de sanciones pecuniarias. ARTÍCULO 107º: Las sanciones privativas de la libertad prescriben por el transcurso de un tiempo igual al de la condena. El término se computará desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena si hubiere ésta comenzado a cumplirse. ARTÍCULO 108º: El administrador Municipal, podrá por vía de gracia, eximir total o parcialmente de la misma a quienes soliciten la exención, siempre que no hubiere habido intención dolosa a juicio de la autoridad que deba decidir y siempre que la sanción no haya sido impuesta por defraudación. La solicitud de gracia deberá interponerse dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en la cual la sanción quedó definitivamente firme. CAPITULO II Parte Especial SECCION PRIMERA Defraudación ARTÍCULO 109º: Comete defraudación el que mediante simulación, ocultación, maniobra, o cualquier otra forma de engaño, obtenga para si o para un tercero, un provecho indebido a expensas del derecho del sujeto activo a la percepción del tributo. Es agravante la circunstancia de que la defraudación se comete con la participación del funcionario que, por razón de su cargo, intervenga en los hechos constitutivos de la infracción. ARTÍCULO 110º: Se presume la intención de defraudar, salvo prueba en contrario, cuando ocurra alguna de las circunstancias siguientes: 1. Llevar dos o más juegos de libros para una misma contabilidad, con distintos asientos. 2. Contradicción evidente entre las constancias los libros o documentos y los datos consignados en las declaraciones tributarias. 3. Proporcionar informaciones falsas sobre cualquiera de los elementos constitutivos del hecho imponible. ARTÍCULO 111º: La defraudación será penada con multa de dos (2) a cinco (5) veces el monto del tributo omitido.
Podrían aplicarse conjunta o separadamente: 1. Comiso de las mercancías u objetos, y de los vehículos y demás elementos utilizados para la comisión de la infracción. 2. Clausura del establecimiento donde hubiere cometido la infracción por un máximo de seis (6) meses, cuando dicho establecimiento sea elemento esencia para la comisión de la infracción. SECCION SEGUNDA Contravención ARTÍCULO 112º: El que mediante acción u omisión que no constituya ninguna de la otras infracciones tipificadas en esta Ordenanza, causa una disminución ilegítima de ingresos tributarios, inclusive mediante la obtención indebida de exoneración u otros beneficios fiscales, será penado con multa desde un décimo hasta dos veces el monto del tributo omitido. ARTÍCULO 113º: Cuando alguna Ordenanza exija la estimación del valor de determinados bienes y el avalúo administrativo no aumente su valor en más de una cuarta parte, no se impondrá sanción por este respecto. Las ordenanzas podrán eximir de sanción las diferencias de tributo provenientes de la estimación de otras características relativas a los bienes. SECCION TERCERA Incumplimiento de los Deberes De los Agentes de Retención y Percepción. ARTÍCULO 114º: Los agentes de retención y de percepción que no retuvieren o percibieren los correspondientes tributos serán penados, sin perjuicio de la responsabilidad civil con multa equivalente a otro tanto del tributo dejado de retener o percibir. ARTÍCULO 115º: Los agentes de retención y percepción que retuvieren o percibieren cantidades menores a las legalemente establecidas, serán penados, sin perjuicio de la responsabilidad civil, con multa equivalente a la mitad del tributo no retenido o no percibido. ARTÍCULO 116º: Los agentes de retención o percepción que no enteraren al Fisco Municipal las cantidades retenidas o percibidas dentro de los lapsos previstos en las ordenanzas y reglamentos, serán penados con multa equivalente a veinte por ciento (20%) mensual de los tributos retenidos o percibidos, hasta un máximo de dos (2) veces al monto de dichos tributos. ARTÍCULO 117º: Cuando los agentes de retención o percepción se apropien de los tributos retenidos o percibidos, serán penados, independientemente de la responsabilidad civil, con prisión comprendida entre tres (3) meses y dos (2) años. SECCION CUARTA Incumplimiento de los Deberes Formales ARTÍCULO 118º: Constituye incumplimiento de los deberes formales toda acción u omisión de sujetos pasivos o terceros que viole las disposiciones legales que establecen tales deberes, contenidas en esta ordenanza, en las leyes especiales, sus reglamentaciones o en disposiciones generales de los organismos administrativos competentes. Constituye también esta infracción la realización de actos tendientes a obstaculizar o impedir las tareas de determinación, fiscalización e investigación de la administración tributaria municipal. ARTÍCULO 119º: Serán penados los contribuyentes que: 1. Cuando lo requieran las leyes, ordenanzas y reglamentos: a. No llevaren los libros y registros especiales, referentes a las actividades y operaciones que se vinculen con la tributación, con multa de cien bolívares (Bs. 100,oo) a diez mil bolívares (Bs. 10.000,oo). b. No presentaren las declaraciones juradas correspondientes, con multas de un mil bolívares hasta el cien por ciento (100%) del impuesto que le corresponda pagar c. Presentaren las declaraciones correspondientes con datos falsos u omisiones, con multa de el cien por ciento (100%) del impuesto que le corresponda pagar. 2. No conserven en forma ordenada, mientras el tributo no esté prescrito, los libros de comercio, los libros y registros especiales, los documentos y antecedentes de las operaciones o situaciones que constituyan hechos gravados, con multa de cien bolívares (Bs. 100,oo) a diez mil bolívares (Bs. 10.000,oo). 3. No facilitaren a los funcionarios fiscales autorizados las inspecciones o verificaciones en cualquier lugar, establecimientos comerciales o industriales, viviendas, oficinas, depósitos, buques, aeronaves y otros medios de transporte, sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 123º de esta ordenanza con multa de cien bolívares (Bs. 100,oo) a veinte mil bolívares (Bs. 20.000,oo). 4. Se negaren a exhibir en las oficinas fiscales o ante los funcionarios autorizados las declaraciones, informes, documentos, comprobantes y legítima procedencia de mercancías, relacionadas con hechos generadores de obligaciones tributarias, y a formular las ampliaciones o aclaraciones que le fueren solicitadas con multa de cien bolívares (Bs. 100,oo) a veinte mil bolívares (Bs. 20.000,oo). 5. No exhibieren en lugar perfectamente visible de sus establecimientos o vehículos, las licencias o patentes requeridas por las leyes, ordenanzas y reglamentos, con multa de cien bolívares (Bs. 100,oo) a un mil bolívares (Bs. 1.000,oo). 6. No comunicaren cualquier cambio en su situación que pueda dar lugar a la alteración de su responsabilidad tributaria tales como la venta de bienes, cambio de domicilio e inicio o término de actividades sujetas a tributación, con multa de mil bolívares (Bs. 1.000,oo) a cinco mil bolívares (Bs. 5.000,oo). 7. No comparecieren a las oficinas fiscales cuando su presencia sea requerida, con multa de cien bolívares (Bs. 100,oo) a un mil (Bs. 1.000,oo). TITULO CUARTO
Administración Tributaria CAPITULO I Facultades y Deberes de la Administración Tributaria ARTÍCULO 120º: La Dirección de Administración Tributaria distará instrucciones de carácter general a sus subalternos, para la interpretación y aplicación de esta ordenanza, y de las demás ordenanzas tributarias. Tales disposiciones dberán ser publicadas en la GACETA MUNICIPAL del Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui. Las instrucciones a que se refiere el presente artículo podrán ser modificadas o derogadas por el Administrador Municipal. ARTÍCULO 121º: La Dirección de Administración Tributaria está obligada a dictar resolución en toda petición planteada por los interesados dentro del plazo de treinta (30) días de su presentación, salvo disposición especial de esta Ordenanza. Vencido el plazo sin que se dicte resolución, los interesados podrán a su solo arbitrio optar por conceptuar que ha habido decisión denegatoria en cuyo caso quedan facultados para interponer los recursos y acciones que correspondan. ARTÍCULO 122º: La Dirección de Administración Tributaria dispondrá de amplia facultades de fiscalización e investigación de todo lo relativo a la aplicación de las ordenanzas tributarias, inclusive en los casos de exenciones y exoneraciones. En el ejercicio de estas facultades, especialmente podrá: 1. Exigir a los contribuyentes y responsables la exhibición de sus libros, documentos y correspondencia comercial, así como su comparecencia comercial, así como su comparecencia ante la autoridad administrativa para proporcionar informaciones pertinentes. 2. Intervenir los libros y documentos inspeccionados y tomar medidas de seguridad para su conservación, a cuyo efecto se levantará acta en la cual se especificarán los libros y documentos de que se trate. 3. Incautarse de dichos libros y documentos cuando la gravedad del caso lo requiera. A tal efecto, se levantará acta en la cual especificarán los libros y documentos incautados. La medida estará limitada a quince (15) días prorrogables por los órganos jurisdiccionales competentes cuando fuere indispensable, por lapsos que en su conjunto no excederán de tres (3) meses. 4. Requerir informaciones a terceros relacionados con hechos que en el ejercicio de sus actividades hayan contribuido a realizar o hayan debido conocer; así como exhibir documentación relativa a tales situaciones y que se vincule con la tributación. No podrá exigirse información de: a. Las personas que por disposición legal puedan invocar el secreto profesional. b. Los ministros del culto en cuanto a los asuntos relativos al ejercicio de su ministerio que constituyen secreto en la respectiva religión. c. Aquellos cuya declaración implique violar el secreto de la correspondencia epistolar o de las comunicaciones en general. d. El cónyuge y los parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad en caso de que su declaración estuviera relacionada con hechos, que pudieran motivar la aplicación de penas privativas de la libertad. 5. Practicar inspecciones en los locales y medios de transporte ocupados o utilizados a cualquier título por los contribuyentes y resposables. Paralizarlas en los locales fuera de las horas hábiles o en los domicilios particulares en cualquier tiempo, será necesario orden judicial de allanamiento de conformidad con el derecho común la cual deberá ser decidida dentro de las veinticuatro (24) horas de solicitada, habilitándose el tiempo que fuere menester para practicarlas. 6. Requerir el auxilio de la fuerza pública cuando hubiere impedimento en el desempeño de sus funciones y ello fuere necesario para practicar las diligencias. 7. Tomar posesión de los bienes con los que se suponga fundadamente que se ha cometido una infracción tributaria, previo levantamiento de acta en la cual se especifiquen dichos bienes. Estos serán puestos a disposición dentro de los cinco (5) días siguientes, para que se proceda a su devolución o dicte la medida cautelar que se solicite. PARAGRAFO UNICO: La realización de cualquiera de las actuaciones anteriores será autorizada por la Dirección de Administración Tributaria, por resolución motivada. ARTÍCULO 123º: Las autoridades civiles políticas, administrativas, militares y fiscales de la nación, de los estados y municipios y los particulares, están obligados a presentar su concurso a todos los órganos, funcionarios y empleados de fiscalización y a denunciar los hechos de que tuvieren conocimiento que impliquen infracciones a las disposiciones de esta Ordenanza y de otras Ordenanzas tributarias especiales. Los colegios profesionales, asociaciones gremiales, asociaciones de comercio y producción, así como los sindicatos, tienen el deber de cooperar en cuanto a suministrar las informaciones que se les requieran conforme a lo que al efecto regulen en las leyes especiales en materia tributaria. ARTÍCULO 124º: Las informaciones y documentos que la administración tributaria obtenga de los contribuyentes, responsables y terceros, por cualquier medio, tendrán carácter reservado. Sólo serán comunicados a la autoridad jurisdiccional mediante orden de ésta, o de oficio cuando fuere legalmente procedente. También podrán ser comunicados en los demás casos que establezcan las leyes. CAPITULO II Determinación ARTÍCULO 125º: La determinación o liquidación es el acto o conjunto de actos que declara la existencia y cuantía de un crédito o su inexistencia. ARTÍCULO 126º: Ocurridos los hechos previstos en las ordenanzas como generadores de una obligación tributaria, los contribuyentes y demás responsables deberán determinar y cumplir por si mismos dicha obligación, o proporcionar la información necesaria para que la determinación sea efectuada por la administración tributaria, según lo que dispongan las ordenanzas especiales. ARTÍCULO 127º: La administración tributaria podrá verificar la exactitud de las declaraciones. Podrá asimismo proceder a la determinación de oficio sobre base cierta o sobre base presunta, en cualquiera de las siguientes situaciones: 1. Cuando el contribuyente o responsable hubiere omitido presentar la declaración o cuando no hubiere cumplido la obligación tributaria en los casos en que no se exija declaración. 2. Cuando la declaración ofreciera dudas debidamente fundadas y razonadas relativas a su sinceridad o exactitud. 3. Cuando el contribuyente debidamente requerido conforme a la ley no exhiba los libros y documentos pertinentes. 4. Cuando así lo establezcan las leyes tributarias las cuales deberán expresamente señalar las condiciones y requisitos para que proceda. ARTÍCULO 128º: La determinación para la administración se realizará aplicando los siguientes sistemas: 1. Sobre base cierta con apoyo en los elementos que permitan conocer en forma directa los hechos generadores del tributo. 2. Sobre base presunta en mérito a los hechos y circunstancias que, por su vinculación o conexión normal con el hecho generador de la obligación, permitan determinar la cuantía de la misma. ARTÍCULO 129º: La determinación sobre base presunta, solo procede si el contribuyente no proporciona los elementos de juicio necesarios para practicar la determinación sobre base cierta, y la administración tributaria le fuere imposible obtener por si misma dichos elementos. En tal caso, subsiste la responsabilidad por las diferencias que pudieren corresponder derivados de una posterior determinación sobre base cierta practicada en tiempo oportuno. La determinación a que se refiere este artículo no podrá ser impugnada fundándose en hechos que el contribuyente hubiere ocultado a la administración Tributaria, o no los hubiere exhibido al ser requerido para ello por la respectiva administración, dentro del plazo que al efecto fije la Ordenanza Especial correspondiente. ARTÍCULO 130º: Cuando las ordenanzas encomiendan la determinación a la administración tributaria, prescindiendo total o parcialmente del contribuyente, aquella deberá practicarse sobre base cierta. Solo podrán utilizarse indicios o presunciones en el caso de imposibilidad de conocer los hechos. El contribuyente podrá impugnar la determinación así practicada invocando todos los fundamentos de hecho y de derecho que considere pertinentes. CAPITULO III Deberes Formales de los Contribuyentes Responsables y Terceros ARTÍCULO 131º: Los contribuyentes, responsables y terceros están obligados a cumplir con los deberes formales relativos a las tareas de determinación, fiscalización e investigación que realice la administración tributaria y en especial deberán: 1. Cuando requieran los ordenanzas y los reglamentos: a. Llevar los libros y registros especiales, referentes a las actividades y operaciones que se vinculen con la tributación. b. Inscribirse en los registros pertinentes a los que aportarán los datos necesarios y comunicarán oportunamente sus modificaciones. c. Solicitar a la autoridad que corresponda permisos previos o de habilitación de locales. d. Presentar las declaraciones que correspondan. 2. Conservar en forma ordenada, mientras el tributo no esté prescrito, los libros de comercio, los libros y registros especiales, los documentos y antecedentes de las operaciones que constituyan hechos gravados. 3. Facilitar a los funcionarios fiscales autorizados las inspecciones o verificaciones en cualquier lugar, domicilios particulares, oficinas de depósitos, buques, aeronaves y otros medios de transporte, sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 123º de esta Ordenanza. 4. Presentar o exhibir en las oficinas fiscales y ante los funcionarios autorizados las declaraciones, informes, documentos, comprobantes de legítima procedencia de mercancías, relacionadas con hechos generadores de obligaciones tributarias y formular las ampliaciones o aclaraciones que les fueren solicitadas. 5. Comunicar cualquier cambio en su situación que pueda dar lugar a la alteración de su responsabilidad tributaria, especialmente cuando se trate del inicio o término de las actividades del contribuyente. 6. Comparecer a las oficinas fiscales cuando su presencia sea requerida. ARTÍCULO 132º: Los deberes formales deben ser cumplidos: 1. En el caso de personas naturales, por si mismas o por representantes legales o mandatarios. 2. En caso de personas jurídicas, por sus representantes legales o convencionales. 3. En el caso de las entidades previstas en el Artículo 21º numeral 3, por la persona que administre los bienes, y en su defecto por cualquiera de los integrantes de la entidad. 4. En el caso de sociedades conyugales núcleos familiares, sucesiones y fideicomisos, por sus representantes administradores, albaceas, fiducidiarios, o personas que designen los componentes del grupo y en su defecto por cualquiera de los interesados. ARTÍCULO 133º: Las declaraciones o manifestaciones que se formulen, se presumen fiel reflejo de la verdad y comprometen la responsabilidad de quienes las suscriban, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 98º. Dichas declaraciones y manifestaciones se tendrán como definitivas, aún cuando podrán ser modificadas en cualquier tiempo sin perjuicio de las facultades de verificación de la administración tributaria y la ampliación de las sanciones que correspondan si tal modificación ha sido hecha a raíz de denuncias, observación o inspección de la autoridad. CAPITULO IV Tramitación SECCIÓN PRIMERA Comparecencia ARTÍCULO 134º: La comparecencia ante la administración tributaria podrá hacerse personalmente o por medio de representante legal o voluntario. Quien invoque una representación acreditará su personaría en la primera actuación o dentro de los diez (10) días hábiles siguientes. ARTÍCULO 135º: La fecha de comparecencia se anotará en el escrito si lo hubiere y, en todo caso, se le otorgará en el caso constancia oficial al interesado. ARTÍCULO 136º: Las actuaciones de la Dirección de Administración Tributaria y las que se realicen ante ella, deberán practicarse en días y horas hábiles, sin perjuicio de las habilitaciones que fueren procedentes de conformidad con las ordenanzas y reglamentos. SECCION SEGUNDA Notificaciones ARTÍCULO 137º: La notificación es requisito necesario para la eficacia de los actos emanados de la Dirección de Administración Tributaria cuando éstos produzcan efectos individuales. ARTÍCULO 138º: Las notificaciones se practicarán en alguna de estas formas: 1. Personalmente entregándola contra recibo al interesado, se tendrá también por notificado personalmente el interesado o representante que realice cualquier actuación que implique el conocimiento inequívoco del acto, desde el día en que se efectúo dicha actuación. 2. Por correspondencia postal certificado o telegráfica, dirigida con acuse de recibo para la administración tributaria, del cual se dejará copia al destinatario en la que se conste la fecha de entrega. 3. Por constancia escrita entregada por empleados de la Dirección de Administración Tributaria en el domicilio del interesado. Esta notificación se hará a persona adulta que habite o trabaje en el domicilio, quien deberá firmar el correspondiente recibo, del cual se dejará copia al interesado en la que conste la presente fecha de entrega. En caso de negativa a firmar, los referidos empleados seguirán las formalidades establecidas en la legislación procesal común. 4. Por aviso, que se practicará cuando no haya podido determinarse el domicilio del interesado o de su representante, conforme a lo previsto en esta Ordenanza o, cuando fuere imposible efectuar notificación personal, por correspondencia escrita. La notificación por aviso se hará mediante publicación que contendrá un resumen del acto administrativo correspondiente. Dicha publicación deberá efectuarse por una sola vez en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad. Deberá igualmente fijarse el referido resumen en el domicilio del interesado si fuere conocido, o a falta de tal conocimiento en el último domicilio, de lo cual se dejará constancia en el expediente. ARTÍCULO 139º: Las notificaciones se practicarán en el día y hora hábiles. Si fueren efectuadas en día inhábil, se entenderán realizadas el primer día hábil siguiente. Cuando la notificación no sea practicada personalmente, solo surtirá efecto después del décimo día hábil siguiente de verificada. ARTÍCULO 140º: El incumplimiento de los trámites legales en la realización de las notificaciones tendrá como consecuencia el que las mismas no surtan efectos sino a partir del momento en que se hubiesen realizado debidamente o en su caso, desde la oportunidad en que el interesado se deba tener por notificado personalmente en forma tácita según lo previsto en el aparte del numeral 1 del Artículo 138º de esta Ordenanza. ARTÍCULO 141º: El gerente, director o administrador de sociedades civiles o mercantiles, o el presidente de las asociaciones, corporaciones o fundaciones, se entenderán facultados para ser notificados a nombre de esas entidades, no obstante cualquier limitación establecidas en los estatutos o actas constitutivas de las referidas entidades. Las notificaciones a los entes sin personalidad jurídica se practicarán en las personas indicadas en los numerales 3 y 4 del Artículo 133º de esta Ordenanza. SECCION TERCERA Pruebas ARTÍCULO 142º: Podrán invocar todos los medios de prueba admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de la administración. ARTÍCULO 143º: Los interesados o sus representantes y sus abogados asistentes tendrán acceso a los expedientes y podrán consultarlos sin más exigencia que la comprobación de su identidad. ARTÍCULO 144º: El término de prueba será fijado de acuerdo con la importancia y complejidad de cada caso, y no podrá ser inferior a quince (15) días. En los asuntos de mero derecho se prescindirá de él, de oficio o a petición de parte. ARTÍCULO 145º: No se admitirán las pruebas manifiestamente impertinentes o ilegibles, las que deberán rechazarse mediante resolución fundada. El afectado podrá dejar constancia de su disconformidad, la que será considerada al sustanciarse el recurso que corresponda. ARTÍCULO 146º: La autoridad administrativa impulsará de oficio el procedimiento y podrá acordar la práctica de las pruebas que estime necesarias. SECCION CUARTA Determinación por la Administración Tributaria y Aplicación de Sanciones ARTÍCULO 147º: Cuando la dirección de Administración Tributaria debe proceder a la determinación a que se refieren los Artículos 127º y 128º o a perseguir las infracciones de las leyes tributarias, reglamentos y demás disposiciones sobre la materia y aplicar las sanciones correspondientes de acuerdo con lo establecido en la presente Ordenanza, se sujetará a las normas de esta sección. ARTÍCULO 148º: En caso de infracción sancionada con pena privativa de la libertad, la dirección de Administración Tributaria , se limitará a practicar las diligencias indispensables y a poner los hechos en conocimiento del Ministerio Público o de los tribunales competentes. ARTÍCULO 149º: Cuando haya de procederse conforme al Artículo 147º, se le levantará acta por el funcionario competente, la que se notificará al contribuyente o responsable por alguno de los medios contemplados en los tres primeros numerales del Artículo 138º, junto con la comunicación de apertura del respectivo sumario administrativo . El acta hará fe mientras no se pruebe lo contrario. El afectado tendrá el plazo no perentorio de quince (15) días para formular sus descargos, contados desde la notificación del acta. Regirá en materia de prueba y del lapso respectivo, lo dispuesto en la Sección Tercera de este Capítulo. ARTÍCULO 150º: Si la infracción acarreare la evasión total o parcial de un tributo, el contribuyente podrá, al contestar, hacer la declaración omitida o rectificar la errónea. Si esta declaración fuere satisfactoria, se liquidará de inmediato al tributo y podrá absolverse de toda sanción al inculpado, por decisión de la Administración Municipal, si no apareciere intención dolosa. ARTÍCULO 151º: Pendiente el procedimiento, la administración tributaria tomará las medidas necesarias para evitar que desaparezcan los documentos relacionados con la infracción o que contribuyan a probarla o que se consuman los hechos que la constituyan. En ningún caso estas medidas impedirán el desenvolvimiento de las actividades del contribuyente. ARTÍCULO 152º: Al ordenarse el sumario administrativo, podrá disponerse de las actuaciones durante un plazo que no podrá exceder de quince (15) días, transcurrido el cual regirá lo dispuesto en el Artículo 143º de esta Ordenanza y comenzará a correr el plazo de quince (15) días para formular descargos, previsto en el párrafo segundo del Artículo 149º. ARTÍCULO 153º: El sumario culminará con una Resolución en la que se determinará la obligación tributaria, se consignará en forma de circunstanciada la infracción que se imputa, se señalará la sanción que correspnda y se intimarán los pagos que fueren procedentes. La Resolución deberá contener las siguientes especificaciones: 1. Lugar y fecha de emisión. 2. Identificación del contribuyente o responsable. 3. Indicación del tributo y si fuera el caso, del período fiscal correspondiente. 4. Apreciación de las pruebas y de las defensas alegadas. 5. Fundamentos de la decisión. 6. Elementos inductivos aplicados, en caso de estimación sobre base presunta. 7. Discriminación de los montos exigibles por tributos, recargos, intereses y sanciones según los casos. 8. Firma del funcionario autorizado. La ausencia de cualquiera de estos requisitos vicia de nulidad el acto. ARTÍCULO 154º: Si la Resolución a que se refiere el artículo precedente no aplica la sanción y se limita sólo a determinar la obligación tributaria, se entenderá que la administración tributaria la consideró improcedente. ARTÍCULO 155º: El efecto podrá interponer, en contra de la Resolución a que se refiere el artículo 153º, los recursos administrativos y jurisdiccionales que esta Ordenanza consagra. CAPITULO V Certificaciones de Solvencia ARTÍCULO 156º: Cuando los contribuyentes responsables o terceros con interés legítimo, deban acreditar el cumplimiento de sus obligaciones tributarias con esta Municipalidad, solicitarán un certificado a la Dirección de Administración Tributaria, que se denominará SOLVENCIA MUNICIPAL, la cual deberá expedirlo en un plazo no mayor de cinco (5) días. Si la administración no estuviere en condiciones de entregarlo, dejará constancia documentada de tal hecho dentro del mismo plazo, la que tendrá igual efecto que el certificado. ARTÍCULO 157º: El certificado de SOLVENCIA MUNICIPAL acreditará el cumplimiento por parte de los contribuyentes, responsables o terceros de todas sus obligaciones tributarias con la Municipalidad y su expedición causará una tasa. ARTÍCULO 158º: Se presume que los interesados han cumplido sus obligaciones tributarias cuando han observado sus deberes formales, sin perjuicio del derecho de la administración tributaria a verificar la exacta aplicación de las normas dentro del término de la prescripción. En todo caso la Dirección de Administración Tributaria podrá efectuar las fiscalizaciones pertinentes para comprobar la existencia de eventuales infracciones. ARTÍCULO 159º: El certificado de SOLVENCIA MUNICIPAL tendrá efecto liberatorio respecto de los contribuyentes y responsables cuando se emita sobre la base de resoluciones firmes de la administración tributaria, y cuando así surja del propio documento, y frente a terceros en todos los casos, en cuanto a los pagos a que él se refiere. El error o irregularidad en que hubiere incurrido la administración tributaria al emitir esta certificación, les hará perder su efecto liberatorio. No obstante conservarán tal efecto frente a terceros, salvo que se pruebe la comisión de fraude. ARTÍCULO 160º: El requisito de la certificación no podrá afectar el libre ejercicio de los derechos consagrados en la Constitución. ARTÍCULO 161º: Ningún funcionario público municipal tramitará petición , reclamación o recurso alguno ante la Municipalidad, ni no va acompañado del certificado de SOLVENCIA MUNICIPAL. ARTÍCULO 162º: Para celebrar contratos de cualquier índole con la Municipalidad, deberá exigirse el certificado de SOLVENCIA MUNICIPAL, igualmente para realizar los pagos derivados de dichas contrataciones. ARTÍCULO 163º: Todos los funcionarios, empleados y trabajadores al servicio de la Municipalidad deberán consignar durante el mes de Octubre de cada año ante la Dirección de Recursos Humanos el certificado de SOLVENCIA MUNICIPAL. ARTÍCULO 164º: La Municipalidad solicitará la colaboración de todos los Organismos Oficiales, Institutos Autónomos, Empresas Publicas y demás entidades públicas, para que exijan a sus funcionarios, empleados y trabajadores en general, durante el mes de Octubre de cada año la consignación ante sus unidades de Recursos Humanos o Personal, del certificado de SOLVENCIA MUNICIPAL.
ARTÍCULO 165º: Para la celebración de contratos de cualquier índole todos los Organismos Nacionales, Estadales y Municipales así como los institutos Autónomos de todos los niveles gubernamentales deberían exigir a los interesados el certificado de SOLVENCIA MUNICIPAL. ARTÍCULO 166º: Para registrar, notariar o certificar la propiedad, o el traspaso de ésta, de cualquier bien sujeto al pago de tributos en jurisdicción de este Distrito, los Organismos Públicos competentes deberán exigir a los interesados, acompañar dichos documentos con el certificado de SOLVENCIA MUNICIPAL. PARAGRAFO PRIMERO: En los casos de solicitudes para el otorgamiento de Certificados de Solvencia Municipal para la venta de bienes sujetos al pago de tributos municipales, a contribuyentes que tengan “Convenios de Pago” firmados a esta Municipalidad sobre los bienes en referencia, estos deberán cancelar previamente dichos convenios aún cuando no estuvieren vencidos. ARTÍCULO 167º: Para interponer cualquier solicitud o recurso apelando o impugnando los actos de la administración tributaria deberá cancelarse previamente las planillas de liquidación correspondientes y acompañarse certificado de SOLVENCIA MUNICIPAL. ARTÍCULO 168º: En los casos de imposición de sanciones pecuniarias el recurrente podrá afianzarlas a satisfacción de la Dirección de Administración Tributaria. CAPITULO VI Consultas ARTÍCULO 169º: Quien tuviere un interés personal y directo, podrá consultar a la administración tributaria sobre la aplicación de las normas tributarias a una situación concreta. A ese efecto, el consultante deberá exponer con claridad y precisión todos los elementos constitutivos de la cuestión que motiva la consulta, y podrá asimismo expresar su opinión fundada. ARTÍCULO 170º: La formulación de la consulta no suspende el transcurso de los plazos, ni exime al consultante del cumplimiento de sus obligaciones tributarias. Para evacuar la consulta la administración tributaria dispondrá de los plazos que fijen las leyes especiales, en su defecto, el plazo será de treinta (30) días hábiles. ARTÍCULO 171º: No podrá imponerse sanción a los contribuyentes que en la aplicación de la legislación tributaria hubieren adoptado el criterio o la interpretación expresada por la administración tributaria, en consulta evacuada sobre el mismo tipo de asunto. Tampoco podrá imponerse sanción en aquellos casos en que la administración tributaria no hubiere contestado la consulta que se le haya formulado en el plazo fijado, y el consultante hubiere aplicado la interpretación acorde con la opinión fundada que él mismo haya expresado al formular la consulta. CAPITULO VII Revisión de Oficio ARTÍCULO 172º: La Dirección de Administración tributaria podrá convalidar de cualquier momento los actos anulables, subsanando los vicios de que adolezcan. ARTÍCULO 173º: Los actos administrativos que no originen derechos, subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, podrán ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, por la misma autoridad que los dictó o por el respectivo superior jerárquico.
ARTÍCULO 174º: La Dirección de Administración Tributaria podrá en cualquier momento, de oficio o a la solicitud de particulares, reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella. ARTÍCULO 175º: La Dirección de Administración Tributaria podrá en cualquier tiempo corregir errores materiales o de cálculo en que hubiere incurrido en la configuración de los actos administrativos. CAPITULO VIII Recurso Jerárquico ARTÍCULO 176º: Los actos de la Dirección de Administración Tributaria de efectos particulares o generales que determinen tributos, apliquen sanciones, o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados, podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo mediante la interposición de recurso jerárquico reglado en este Capítulo. ARTÍCULO 177º: El recurso jerárquico debe interponerse mediante escrito en el cual se expresarán las razones de hecho o de derecho en que se funda. Al escrito deberá acompañarse el documento donde aparezca el acto recurrido o, en su defecto, éste deberá identificarse en el texto de dicho escrito. En error en la calificación de recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación, siempre que del escrito se deduzca su verdadero carácter. ARTÍCULO 178º: El lapso para interponer el recurso será de veinte (20) días hábiles contados a partir de la fecha de notificación del acto que se impugna. ARTÍCULO 179º: El recurso jerárquico deberá interponerse por ante la Dirección de Administración Tributaria. La decisión sobre el recurso jerárquico corresponde al Administrador Municipal. En caso de reparos formulados por la Contraloría Municipal, la interposición del recurso se efectuará por ante ese organismo y su decisión corresponderá al Contralor Municipal. ARTÍCULO 180º: La Dirección de Administración Tributaria podrá practicar todas las diligencias de investigación que considere necesarias para el esclarecimiento de los hechos y llevará los resultados al expediente. Dicha administración está obligada también a llevar el expediente los elementos de juicio de que se disponga. ARTÍCULO 181º: La Administración podrá solicitar del propio contribuyente o de su representante, así como de las entidades o particulares, dentro del lapso que tiene para decidir, las informaciones adicionales que juzgue necesaria, requerir la exhibición de libros y registros o demás documentos relacionados con la materia objeto del recurso y exigir la ampliación o complementación de las pruebas presentadas, si así lo estimare necesario. ARTÍCULO 182º: El lapso para sustanciar y decidir el recurso será de tres (3) meses contados a partir de la fecha de su interposición. ARTÍCULO 183º: El recurso deberá decidirse mediante Resolución Motivada. Vencido el tiempo fijado en el artículo anterior sin que hubiere decisión, el recurso se entenderá denegado. ARTÍCULO 184º: Interpuesto el recurso jerárquico, la oficina de la cual emanó el acto si no fuera la máxima autoridad jerárquica, podrá revocarlo o modificarlo de oficio en caso de que compruebe errores en los cálculos u otros errores materiales, dentro de los primeros quince (15) días del lapso que para decidir el recurso señala el Artículo 182º. La revocación total produce el término del procedimiento. En caso de modificación de oficio, el recurso continuará su tramitación por la parte no modificada. ARTÍCULO 185º: La Interpretación del recurso suspende la ejecución del acto recurrido. CAPITULO II Recurso de Revisión. ARTÍCULO 186º: El recurso de revisión contra actos administrativos firmes podrá intentarse ante los funcionarios competentes para conocer el recurso jerárquico, en los siguientes casos: 1. Cuando hubieren aparecido pruebas esenciales para la resolución del asunto, no disponible para la época de la tramitación del expediente. 2. Cuando la Resolución hubiere influido en forma decisiva, documentos o testimonios declarados falsos, por sentencia judicial definitivamente firme. 3. Cuando la resolución hubiere sido adoptada por cohecho, violencia, soborno u otra manifestación fraudulenta y éllo hubiere quedado establecido en sentencia judicial definitivamente firme. ARTÍCULO 187º: El recurso de revisión sólo procederá dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de la sentencia a que se refieren los numerales 2 y 3 del artículo anterior, o de haberse tenido noticia de la existencia de las pruebas a que se refiere el numeral 1 del mismo artículo. ARTÍCULO 188º: El recurso de revisión será decidido dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de su presentación. CAPITULO I Repetición de Pago ARTÍCULO 189: Los contribuyentes o los responsables podrán reclamar la restitución de lo pagado indebidamente por tributos, intereses, sanciones y recargos, siempre que no estén prescritos. ARTÍCULO 190: La reclamación se interpondrá por ante la Dirección de Administración Tributaria y la decisión corresponderá al Administrador Municipal. ARTÍCULO 191: Para la procedencia de la reclamación no es necesario haber pagado bajo protesta. ARTÍCULO 192º: La Dirección Administración Tributaria o la autoridad a quien corresponda resolver en su caso, deberá decidir sobre la reclamación dentro de un plazo que no exceda de dos (2) meses, contados a partir de la fecha en que la haya recibido. Si ella no es resuelta en el mencionado plazo, el interesado podrá optar en cualquier momento y a su solo criterio por esperar la decisión o por considerar que el transcurso del plazo aludido sin haber recibido contestación es equivalente a denegatoria de la misma. ARTÍCULO 193º: Si la decisión es favorable, los créditos reconocidos serán aplicados al pago de deudas tributarias ya determinadas a futuros tributos o reintegrados de oficio o petición de parte según sea el caso. ARTÍCULO 194º: Vencido el lapso previsto sin que se haya resuelto la reclamación, o cuando la decisión fuere parcial o totalmente desfavorable, el reclamante queda facultado para interponer el recuso contencioso tributario, sujetándose a lo dispuesto en el Capítulo I del Título V de esta Ordenanza. El recurso contencioso podrá interponerse en cualquier tiempo siempre que no se haya cumplido la prescripción. La reclamación administrativa interrumpe la prescripción, la cual se mantendrá en suspenso durante el lapso establecido en el Artículo 192º. ARTÍCULO 195º: Cuando la decisión sea favorable al contribuyente o responsable, en la vía administrativa o en la contenciosa, ella ordenará el reintegro a que se haya a que se haya lugar junto con los intereses devengados por la cantidad pagada indebidamente, calculados de acuerdo con los artículos 79º y 80º de esta Ordenanza. ARTÍCULO 196º: En todo caso en que se formule reclamación de repetición o reintegro, ya sea a título de incentivos, franquicias, subsidios, o por otras causas, ella se someterá a las normas establecidas en el presente Capítulo. TITULO V Procedimientos Contenciosos CAPITULO I Del Recurso Contencioso Tributario ARTÍCULO 197º: el recurso contencioso tributario procederá: 1. Contra los mismos actos de efectos particulares que puedan ser objeto de impugnación mediante el recurso jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de dicho recurso. 2. Contra los mismos actos a que se refiere el numeral anterior, habiéndose mediado recurso jerárquico éste hubiese sido denegado tácitamente conforme el Artículo 183º de esta Ordenanza. 3. Contra las resoluciones en las cuales se deniegue total o parcialmente el recurso jerárquico en los casos de actos de efectos particulares. PARAGRAFO UNICO: El recurso contencioso tributario podrá también ejercerse subsidiariamente al recurso jerárquico, en el mismo escrito para el caso de que hubiese expresa denegación tácita, de dicho recurso jerárquico. ARTÍCULO 198º: El recurso debe interponerse mediante escrito el cual se expresarán las razones en que se funda. Al escrito deberá acompañarse el documento donde aparezca el acto recurrido, o en su defecto, ésta deberá identificarse suficientemente en el texto de dicho escrito. El error en la calificación de recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación, siempre que del escrito se deduzca su verdadero carácter. ARTÍCULO 199º: El lapso para interponer el recurso será de veinte (20) días hábiles, contados a partir de la notificación del acto que se impugna, o del vencimiento del lapso previsto para decidir el recurso jerárquico en caso de denegación tácita de éste, o de la notificación de la Resolución que decidió expresamente el mencionado recurso. ARTÍCULO 200º: El recurso podrá interponerse directamente ante el tribunal competente, o a través de la Dirección de Administración Tributaria. Cuando el recurso no hubiere sido interpuesto ante el Tribunal competente, la oficina o juez receptor receptor del recurso deberá remitirlo a aquel dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes junto con el respectivo expediente administrativo en el primer caso. El recurrente podrá solicitar del Tribunal competente que reclame a la oficina o juez receptor el envío del recurso interpuesto. ARTÍCULO 201º: La interposición del recurso suspende la ejecución del acto recurrido, Queda a salvo la utilización de las medidas cautelares previstas en esta Ordenanza, las cuales podrán decretarse por todo el tiempo que dure el proceso, sin perjuicio de que sean sustituidas conforme al Artículo231º. ARTÍCULO 202º: Cuando el recurso hubiese sido interpuesto directamente ante el Tribunal competente, el recurrente estará a derecho desde la interposición. En otros casos el recurrente estará a derecho después de transcurridos veinte (20) días continuos contados a partir de la interposición del recurso, cuando éste hubiere llegado al tribunal competente dentro de dicho lapso. Si el expediente del recurso llegase al tribunal después de vencido este lapso, deberá notificarse al recurrente para ponerle a derecho. ARTÍCULO 203º: Cuando el recurso no hubiere sido interpuesto por intermedio de la administración tributaria, el tribunal notificará a ésta y solicitará el respectivo expediente administrativo. ARTÍCULO 204º: Recibido el recurso, y una vez que la administración tributaria y el recurrente estén a derecho, el tribunal dentro de las tres (3) audiencias siguientes, lo admitirá o declarará inadmisible, mediante decisión motivado. Esta decisión será apelable dentro de los diez (10) días hábiles siguientes. La apelación será oída en ambos efectos y deberá ser decidida en el término de quince (15) días hábiles. ARTÍCULO 205º: dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha del auto de admisión del recurso o de la devolución del expediente del tribunal de Alzada que lo admitió, el Tribunal declarará la causa abierta a prueba con un término de diez (10) audiencias para promoverlas y veinte (20) para evacuarlas, o fijará oportunidad para el inicio de la relación si el recurrente y el representante del Fisco Municipal solicitaren que se decida la causa como de mero derecho, o con los elementos probatorios que obren en el expediente. Serán admisibles todos los medios de pruebas con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos, cuando ella implique prueba confesional de la administración. ARTÍCULO 206º: Si la evacuación de algunas de las pruebas promovidas debe realizarse fuera de la sede del tribunal, se concederá además un término de distancia a razón de un día por cada 200 kilómetros o fracción. Si la prueba ha de evacuarse fuera del territorio nacional, el término de distancia no podrá exceder de cuatro (4) meses. ARTÍCULO 207º: En la primera audiencia a la del vencimiento del lapso probatorio, o a la del auto que hubiere decidido que se trata de una causa de mero derecho, se iniciará la relación ç, la cual no excederá de quince (15) audiencias, y se fijará una de las cinco (5) últimas para que tenga lugar al acto de informes. ARTÍCULO 208º: Terminada la relación y antes de dictar sentencia, el Tribunal podrá, si lo juzga procedente, ordenar de oficio la evacuación de las pruebas promovidas que no hubieren sido evacuadas en la oportunidad correspondiente y de otras que considere necesarias para el esclarecimiento de los hechos. En el auto para mejor proveer se indicará el término para su cumplimiento. Cumplido el acto o vencido el término, se procederá a dictar sentencia dentro del lapso señalado en el artículo siguiente. ARTÍCULO 209º: La sentencia deberá dictarse dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a aquel en que concluyó la relación de la causa o se haya cumplido el auto para mejor proveer o haya transcurrido el término para su cumplimiento. ARTÍCULO 210º: De las sentencias definitivas dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, o de las interlocutorias que causen gravamen irreparable por la definitiva, podrá apelarse dentro del término de diez (10) días hábiles contados a partir de la publicación de la sentencia. Cuando se trate de determinación de tributos o de aplicación de sanciones pecuniarias, este recurso procederá solo cuando la cuantía de la causa exceda de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00). ARTÍCULO 211º: Interpuesta la apelación por ante el mismo Tribunal que dictó la decisión, este la admitirá o negará en la audiencia siguiente al vencimiento del plazo para apelar, y en su caso, remitirá los autos al tribunal de Alzada dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. ARTÍCULO 212º: El procedimiento para la apelación será el establecimiento en los artículos 121 y siguientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. CAPITULO II Juicio Ejecutivo ARTÍCULO 213º: Cuando los créditos a favor del Fisco Municipal por conceptos de tributos, sanciones, intereses o recargos, no hayan sido cobrados por la vía de apremio administrativo al ser determinados y exigibles se demandarán judicialmente siguiéndose el procedimiento previsto en este capítulo. A tal efecto, constituirán título ejecutivo los documentos que evidencien los créditos mencionados, los cuales al ser presentados en juicio aparejan embargo de bienes. ARTÍCULO 214º: Para que los documentos a que se refiere el artículo anterior constituyan título ejecutivo, deberán reunir los siguientes requisitos: 1. Expresión del lugar, fecha de la emisión y plazo o fecha para el pago. 2. Identificación del deudor y su domicilio tributario. 3. Indicación precisa del concepto y monto del crédito con especificación en su caso, del tributo y ejercicio fiscal que corresponda, tasa y período de interés. 4. Expresión del nombre y firma del funcionario que emitió el documento. ARTÍCULO 215º: El procedimiento se iniciará mediante escrito en el cual se expresará la identificación del representante del Fisco Municipal, la identificación del demandado, el carácter con que se demanda, el objeto de la demanda y las razones en que esta se funda. Con el escrito de demanda se presentará documento que reúna los requisitos del artículo anterior. ARTÍCULO 216º: En la misma demanda podrá el representante del Fisco Municipal solicitar, y el Tribunal así lo acordará, el embargo de bienes pertenecientes al deudor en cantidad que no exceda del doble del monto de la ejecución más una cantidad suficiente estimada prudencialmente por el Tribunal para responder al pago de intereses y costas. En caso de que los bienes del deudor sean de tal naturaleza que no pudieren hacerse dichas evaluaciones, se embargará cualquiera de ellos, aún cuando su valor exceda de la cantidad de que trata este artículo. A falta de bienes, se procederá el embargo de sueldos o pensiones de que disfrute el deudor dentro de los límites permitidos por la Ley. ARTÍCULO 217º: Ordenado el embargo, el juez designará como depositario de los bienes al Fisco Municipal, cuando el representante de éste lo solicitare. ARTÍCULO 218º: Cuando un tercero pretenda ser preferido al demandante, o que son suyos los bienes embargados, propondrá demanda ante el juez de la causa en primera instancia de la cual se pasará copia a las partes y la controversia se sustanciará según su naturaleza y cuantía, de conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil en materia de Tercería. ARTÍCULO 219º: En la misma audiencia de admisión de la demanda, se acordará la intimación del deudor para que pague o compruebe haber pagado, apercibido de ejecución, en el lapso de cinco (5) audiencias contadas a partir de su intimación. ARTÍCULO 220º: El deudor puede proponer sus excepciones en el mismo lapso concedido para pagar o comprobar haber pagado. El juicio sobre las excepciones seguirá por los trámites del ordinario previsto en el Código de Procedimiento Civil, sin impedir ni suspender el remate de los bienes embargados. ARTÍCULO 221º: Si en la sexta audiencia después de la intimación, el deudor no hubiere acreditado el pago se ordenará el remate de los bienes embargados, el cual se seguirá por las reglas del Código de Procedimiento Civil, salvo las normas especiales que se señalan a continuación. ARTÍCULO 222º: El tribunal procederá a nombrar un solo perito avaluador a objeto de que efectúe el justiprecio de los bienes embargados quien deberá presentar sus conclusiones por escrito en un plazo que fijará el Tribunal y que no será mayor de quince (15) días contados a partir de la fecha de su aceptación. Cualquiera de las partes puede impugnar, el avalúo, en cuyo caso se procederá a la designación de peritos conforme a las reglas del Código de Procedimiento Civil. ARTÍCULO 223º: Consignados los resultados del avalúo se procederá dentro de los diez (10) días siguientes, a la publicación de un solo cartel de anuncio de remate en uno de los diarios de mayor circulación en la ciudad sede del Tribunal. Dicho cartel deberá contener: 1. Identificación del ejecutante y del ejecutado. 2. Naturaleza e identificación de los bienes objeto del remate. 3. Certificación de gravámenes, cuando se trate de bienes inmuebles. 4. El justiprecio de los bienes. 5. Base mínima para la aceptación de postura, la cual no podrá ser inferior a la mitad del justiprecio tratándose de bienes inmuebles. 6. Lugar, día y hora en que se haya de practicarse el remate. Copia de dicho cartel deberá fijarse a las puertas del Tribunal. ARTÍCULO 224º: Cumplidas las formalidades establecidas anteriormente, se procederá, en el día, lugar y hora señalados, a la venta de los bienes en pública subasta, por el juez u otro funcionario judicial competente. ARTÍCULO 225º: Si no quedase cubierto el crédito fiscal y sus accesorios, el representante del Fisco Municipal podrá pedir al Tribunal que decrete los embargos complementarios hasta cubrir la totalidad de los mismos. ARTÍCULO 226º: En cualquier estado del juicio en que el demandado presente instrumento público que excluya la acción, se suspenderá la ejecución respecto de los bienes que no se hayan rematado. CAPITULO III Medidas Cautelares ARTÍCULO 227º: Cuando exista riesgo para la percepción de los créditos por tributos, intereses o recargos, ya determinados, la Municipalidad podrá pedir al tribunal competente, que decrete medidas cautelares suficientes, las cuales podrán ser: 1. Embargo preventivo de bienes muebles. 2. Secuestro o retención de bienes inmuebles. 3. Prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. Las medidas procederán también en los casos de multas, cuando éstas hubieren sido confirmadas mediante Resolución dictada en el recurso jerárquico o en la sentencia de primera instancia del recurso contencioso tributario. ARTÍCULO 228º: El tribunal, con vista al documento del que conste la existencia del crédito, acordará la medida o medidas solicitadas que creyere pertinentes graduadas en proporción al riesgo, cuantía y demás circunstancias del caso. El riesgo deberá ser fundamentado por la administración tributaria y justificado ante el Tribunal. ARTÍCULO 229º: El juez decretará la medida el mismo día o a más tardar el día hábil siguiente, sin conocimiento del deudor. En el mismo acto se fijará el plazo de duración de la medida que no podrá exceder de noventa (90) días continuos prorrogables por un término igual, a solicitud de la administración tributaria, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 201º. ARTÍCULO 230º: Para decretar las medidas cautelares no se exigirá caución. No obstante, el fisco municipal será responsable de sus resultados. Las medidas decretadas podrán ser sustituidas, a solicitud del interesado, por garantías que a juicio del Tribunal sean suficientes. CAPITULO IV Acción de Amparo ARTÍCULO 231º: Procederá la acción de amparo cuando la administración tributaria incurra en demoras excesivas en resolver sobre peticiones de los interesados y ellas causen perjuicio no reparables por los medios procesales establecidos en esta Ordenanza. ARTÍCULO 232º: La acción podrá ser interpuesta por cualquier persona afectada, mediante escrito presentado ante el tribunal competente. La demanda especificará las gestiones realizadas y el perjuicio que ocasiona la demora. Con ella se presentará copia de los escritos mediante los cuales se ha urgido el trámite. ARTÍCULO 233º: Si la acción apareciera razonablemente fundada, el tribunal requerirá informes sobre la causa de la demora y fijará un término breve y perentorio para la respuesta. Vencido el plazo, el tribunal dictará la resolución que corresponda en amparo del derecho lesionado, dentro de los cinco (5) días hábiles. En ella fijará un término a la administración |